Decisión Nº AH13-V-1999-000068 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-04-2017

Fecha18 Abril 2017
Número de expedienteAH13-V-1999-000068
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH13-V-1999-000068
PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Enero de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 4-A-PRO.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: ciudadano Daesy Elizabeth Ramírez Correa, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.447.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos VICTOR DE SOUSA LOPES y ENGRACIA SAA DE DE SOUSA, nacionalidad portuguesa y venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 935.702 y V- 5.961.286, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: ciudadano JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.100
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

NARRATIVA
Se inició la presente demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, presentada por la Sociedad Mercantil BANC0 MERCANTIL, C.A., contra los ciudadanos VICTOR DE SOUSA LOPES y ENGRACIA SAA DE DE SOUSA, plenamente identificados al inicio del presente fallo, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Abril de 1999, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Consignados como fueron los recaudos, en fecha 24 de Mayo de 1999, se admitió la demanda por el procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA, ordenándole la intimación de los demandados para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los TRES (03) días de despacho siguientes a la ultima de las intimaciones que se practique.
Cumplida la actividad citatoria, en fecha 26 de Abril de 2000, compareció el ciudadano Daniel Jesús Salero, en su condición de apoderado judicial de la parte Actora, a los fines de consignar convenimiento suscrito por las partes, asimismo, solicitó la homologación del mismo.
En fecha 20 de Julio de 2000, se dicto auto homologando el convenimiento suscrito por las partes, bajo los términos y condiciones explanados en el documento consignado por ellos, consumándose el acto y procediéndose como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2000, compareció el Apoderado de la parte actora DANIEL SALERO, solicitando la ejecución a la cláusula sexta del convenimiento suscrito por las partes.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2000, se decreto la ejecución y se fijo un lapso de 8 días para el cumplimiento voluntario y en vista del incumplimiento de dicha ejecución el Tribunal por auto de fecha 30 de Octubre de 2002, decreto el EMBARGO EJECUTIVO del inmueble que constituye el objeto de la presente demanda y libró Despacho comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios respectivos.
En fecha 14 de Mayo de 2003, se dicto abocamiento; y por auto separado de la misma fecha el Tribunal agregó las resultas de la Ejecución.
Ahora bien, transcurrido, el tiempo desde la fecha en cuestión hasta entonces, en fecha 30 de Marzo de 2017, la abogada DAESY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.447, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó poder que acredita su representación y DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION, por cuanto la parte demandada canceló las obligaciones derivadas del crédito hipotecario y recibió cheque de gerencia.
II
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, fundamentó el Desistimiento del Procedimiento y de la Acción, en los siguientes términos:
“ En nombre de mi presentado DESISTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION POR EJECUCION DE HIPOTECA INMOBILIARIA intentada por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra Victor De Sousa Lopes y Engracia Saa de De Sousa venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cedulas de identidad Nro. E-935.702 y V- 5.961.286 respectivamente, ahora bien en virtud a la subrogación sobre la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO constituida sobre un apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el numero 3-B ubicados en el piso tercero de la Torre Numero uno (1) del Edificio Residencias Cima, Urbanización Los Salías, ubicado entre los Kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana Caracas - Los Teques, Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda; asumida por los ciudadanos Román José Arnaldo Paz Pérez y Maria del Carmen Rodríguez de Paz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cedulas de identidad Nro. V- 6.913.307 y V- 10.338.192 respectivamente, sobre el inmueble objeto de juicio los últimos ciudadanos nombrados han manifestado su voluntad de cancelar las obligaciones derivadas del crédito hipotecario número 402274229 por lo cual recibo en este acto cheque de gerencia distinguido con el numero 07869159 librado contra Banco Bancaribe, de fecha 23 de Marzo de 2017 cuyo beneficiario es Mercantil C.A. Banco Universal, por una suma de Bs. 69.754,22 correspondiente a la cancelación total de las obligaciones derivadas del crédito otorgado. En virtud del Desistimiento manifestado solicito se suspenda la Medida de Embargo decretada. De igual manera presente en este acto el abogado en ejercicio profesional Carlos Zumbo Báez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº V- 12.626.594 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.505, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Román José Arnaldo Paz Pérez y Maria del Carmen Rodríguez de Paz según se instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Décima de Caracas, de fecha 26 de Febrero de 2015 bajo el Nº 9, Tomo 12, Folios 36 al 38, manifiesta su consentimiento al desistimiento aquí solicitado de conformidad a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, renunciando a cualquier acción judicial, extra judicial o administrativa que pudieran ejercer sus representantes en contra de Mercantil C.A. Banco Universal. Por último, ambas partes solicitan que este Tribunal imparta la homologación de Ley al desistimiento solicitado, se acuerda la devolución del instrumento fundamental de la demanda y se ordene el archivo del presente expediente”.

El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que lo requerido por la abogada DAESY RAMIREZ, apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora, puede ser considerado como un medio de auto composición procesal, específicamente como un desistimiento al presente juicio, por cuanto ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento, a través del cual pretendía la ejecución del crédito hipotecario adeudado. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible del instrumento poder que cursa en copia simple a los folios 07 al 14 y de2013 al 219 del presente asunto; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que la parte demandada canceló su obligación con el actor, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado por la parte actora, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos VICTOR DE SOUSA LOPES y ENGRACIA SAA DE DE SOUSA (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.

Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal; y en cuanto a la solicitud de devolución de originales, este Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 10:16 a.m. horas se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI


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