Decisión Nº AH13-V-2004-000064 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-04-2017

Fecha26 Abril 2017
Número de expedienteAH13-V-2004-000064
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRetracto Legal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH13-V-2004-000064
Asunto Antiguo: 2004-27794

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Enry Alfonso Ferrer A, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.777.570.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, Arminda Del Carmen Briceño De Ferrer y Harry Ferrer Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.191 y 100.570, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa “C.A Telares De Caracas y Valencia”, hoy denominada “Empresas Diana C.A, que se encuentra inscrita ante el registro de Comercio del Distrito Federal, el catorce (14) de junio de mil novecientos once (1911), bajo el número 169, habiéndose reformado su documento Constitutivo-Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma en la cual consta el cambio de denominación social a la actual, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dieciocho (18) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 76, Tomo 185-A Pro, y debidamente autorizado en Acta de Junta Administradora Nº 834 de fecha 23 de septiembre de 1998, y el Ciudadano Omar José Román Cañizalez, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-. 3.912.769
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Amanda Montilla De Parra, Antonio Brando, Miguel Ángel Galíndez, Irving Maurell, Federica Alcalá Gabriela Rodríguez Anzola y Carlos Luís Petit, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 58.880, 12.710, 90.759, 83.025, 101.708, 103.919 y 86.686, respectivamente.
MOTIVO: Retracto legal arrendaticio.



De Los Hechos

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 12 de Octubre de 2004, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Retracto Legal Arrendaticio.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado, admitió la demanda en fecha 29 de septiembre de 2004, ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en la norma adjetiva por el procedimiento breve.


Cumplida la actividad citatoria y siendo infructuosa la misma; el Tribunal el 28 de Septiembre de 2005, acordó la citación por carteles a la parte demandada, y una vez cumplida la actividad citatoria de la parte demandada, la secretaría del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del Artículo 223,
Ahora bien el Tribunal a petición de la parte acciónate designó a la ciudadana Betty Pérez en Aguirre como defensora judicial de la demandada, quedando revocada dicha designación con la consignación por parte del ciudadano Irving Maurell de instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 04 de Octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, y el 23 de Octubre de 2006 la misma representación judicial consignó escrito de pruebas.
Agregada las pruebas en su oportunidad el Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2006, admitió las pruebas Promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 10 de Noviembre de 2006, la parte acciónate consignó 4 escritos de pruebas, los cuales no fueron admitidos según auto de fecha 24 de noviembre por cuanto las mismas son extemporáneas.
En fecha 13 de diciembre de 2006, los apoderados de la parte demandante consignaron escrito de alegatos o informes y en fecha 19 de diciembre de 2006, los abogados demandados consignaron escrito de alegatos u observaciones.
Encontrándose la causa en etapa de sentencia el tribunal negó auto para mejor proveer, por improcedente.
En fecha 13 de Febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a los Tribunales Ejecutores Itinerantes, en acatamiento a la Resolución signada con el No. 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en Función de Itinerancia; quien una vez anotado en los libros respectivos, devolvió dicho asunto al tribunal de origen por cuanto se observa que el ciudadano Enry Alfonzo Ferrer falleció en el año 2013, por lo que dicha causa se encuentra suspendida.
Ahora bien el 23 de septiembre de 2013, una vez anotado el expediente en los libros respectivos, éste Juzgado ordenó la suspensión formal del asunto conforme lo pauta el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta que se haga constar la citación de los herederos del de cujus Enry Alfonso Ferrer Angulo.
En fecha 16 de Junio de 2014, el Abogado Harry Ferrer Briceño, apoderado judicial de la parte actora informó al Tribunal del fallecimiento del ciudadano OMAR JOSÉ ROMÁN CAÑIZALES, parte demandada en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2015, la abogada Arminda del C. Briceño, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva ordenar la citación de la parte demandada por medio de edictos, por lo que el Tribunal el 14 de Agosto de 2015, advirtió a la referida apoderada que una vez conste en autos el acta de defunción del ciudadano OMAR JOSÉ ROMÁN CÁNSALES, se librarán los edictos respectivos.
Ahora bien en fecha 17 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal ilustre otra vía por cuanto no se debe librar Edictos, para encontrar al heredero del codemandado OMAR JOSÉ ROMAN CAÑIZALEZ.

Motivación Para Decidir
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Desde el 23 de septiembre de 2013, fecha en la que le Tribunal suspendió el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, han transcurrido más de seis (6) meses, sin que se haya ejecutado acto alguno en el presente procedimiento, por la parte interesada.
En este sentido dispone el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
(omissis)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”
La norma establece con claridad y precisión el supuesto de hecho al que debe aplicarse la sanción de caducidad, esto es, cuando se produce la suspensión del proceso por la muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes y transcurren seis meses sin que dentro de ese tiempo: a.) los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, y b.) que además, los interesados tampoco hubieren “dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
En el caso sub-lite se evidencia que desde el 23 de septiembre de 2013, fecha en que se suspendió el presente asunto, hasta la fecha se evidenció una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de los representantes de la parte accionante en sostener el juicio por él incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de seis (6) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada. En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que el supuesto de hecho establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, circunstancia esta a la cual no se le dio cumplimiento en el caso de autos, y en virtud que han transcurrieron por ante este Despacho mas de seis (6) meses desde que se suspendió el presente asunto, y sin que los representantes de la parte actora haya dado cumplimiento a sus cargas procesales en el tiempo oportuno, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Dispositiva
En armonía de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
Primero: La Perención De La Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 3°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARÍO,


Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 2:07 PM, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
EL SECRETARÍO,


Abg. DIEGO CAPPELLI
GHB-DC/Jhonny González.-


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