Decisión Nº AH13-V-2002-000031 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-05-2017

Número de expedienteAH13-V-2002-000031
Fecha30 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Documento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH13-V-2002-000031
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA FRANCISCA FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.434.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos VÍCTOR MALDONADO y LIVIA MARLENE OMAÑA RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.345 y 65.304, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA PÉREZ DE CASTELLAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.277.777.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano SEBASTIAN ALVAREZ RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.758.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

- I -
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 25 de octubre de 2002, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de NULIDAD DE CONTRATO.

En fecha 18 de noviembre de 2002, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 22 de noviembre de 2002, compareció el abogado Víctor Maldonado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.345, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó un (01) juego de copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 04 de diciembre de 2002.

En fecha 10 de Marzo de 2003, la ciudadana Rosa Pérez de Castellar, parte desmandada en el presente juicio confirió poder APUD ACTA al abogado Sebastián Álvarez Ramírez mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 31 de julio de 2003, se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 29 de marzo de 2006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que se declaró Sin Lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cumplimiento de los presupuestos establecidos en los ordinales 2º, 4º y 6º del articulo 340 ejusdem; y Con Lugar la cuestión previa contenida en el mismo ordinal 6º articulo 346 del mismo Código, en concordancia con lo previsto en los ordinales 5º y 7º del articulo 340 del Código Adjetivo Civil, en la demanda de Nulidad de Documentos.

En fecha 15 de mayo de 2013, se dicto auto donde se designó Juez Provisorio de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el 26 de septiembre de 2008, según oficio Nº CJ-08-2042, y debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre 2008, se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado que se encuentra el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS y ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 28 de Abril de 2014, este Juzgado ordenó oficiar a la Oficina de la Coordinación de Alguacilazgo, en la persona de su Coordinador, a los fines de que informe a este Despacho, el estado de las notificaciones de la ciudadana ANA FRANCISCA FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, parte actora y de la ciudadana ROSA PÉREZ DE CASTELLAR, parte demandada.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2014, este Juzgado ordenó de oficio, notificar a las partes mediante Cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de Marzo de 2006.
En fecha 20 de mayo de 2014, La Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de que se fijó en la cartelera del Tribunal, un ejemplar del cartel de notificación librado a la ciudadana Ana Francisca Fernández de Gutiérrez, por lo que se dio cumplimiento con las formalidades establecidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 27 de Junio de 2003, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, hasta la presente fecha ha trascurrido más de catorce (14) años sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, si no aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 27 de Junio de 2003, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de catorce (14) años, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación personal ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.

Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, y en virtud que desde que el día 27 de Junio de 2003, fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, hasta la presente fecha ha trascurrido más de catorce (14) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARÍO,


Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 12:32 PM, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARÍO,


Abg. DIEGO CAPPELLI




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