Decisión Nº AH13-V-2005-000093 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-01-2017

Número de expedienteAH13-V-2005-000093
Fecha16 Enero 2017
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTacha Por Vía Incidental
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH13-V-2005-000093
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES FRAMESA C.A.,, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 1975, bajo el N° 75, Tomo 72-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado, EDUARDO ENRIQUE BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.306.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE CORO, C.A., (BANCORO C.A.,) empresa bancaria domiciliada en Coro Estado Falcón, registrada en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de Noviembre de 1950, bajo el N°15, Tomo 1, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 09 de Diciembre de 1997, bajo el N° 55, Tomo 10-A, posteriormente modificada el 14 de Mayo del 2003, bajo el N° 12, Tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL)

- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Enero de 2005, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2005, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, BANCO DE CORO, C.A., (BANCORO C.A.,).
En fecha 1 de Marzo de 2005, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico haciéndole el conocimiento que este Tribunal admitió la demanda de Tacha en fecha 15 de Febrero de 2015, interpuesta por Inversiones FRASEMA C.A.,
En fecha 09 de Marzo de 2005 compareció por ante este Tribunal el abogado Eduardo Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.306, consignando escrito de Reforma de la demanda.
En fecha 21 de Marzo de 2005, este Tribunal admitió dicha reforma de la demanda.
En fecha 3 de Mayo de 2005, compareció el apoderado Judicial de la parte actora consignando los fotostatos a los fines de que se libre la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 07 de Junio de 2005, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora consignando la comisión con las Resultas de la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de Octubre de 2005, compareció la abogada Mary Carmen Russo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.179, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de Noviembre de 2005, este Tribunal admitió los escritos de promoción de pruebas consignados en fecha 19 y 25 de Octubre de 2005, por los apoderados Judiciales de la parte actora y demandada en el presente asunto.-
En fecha 15 de Noviembre de 2005, compareció el apoderado Judicial de la parte actora abogado Eduardo Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.306, mediante la cual impugnó la prueba documental presentada por la representación Judicial de la parte demandada.
En fecha 05 de Abril de 2006, compareció el abogado Jorge gallegos Dacal, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.527, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, se dio por Notificado del auto dictado en fecha 09 de Noviembre del 2005.
En fecha 11 de Abril de 2006, se libró Boleta de Notificación a Inversiones Framesa, C.A.,
En fecha 06 de Octubre de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 .a.m) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Nombramiento de Expertos Grafotécnicos.
En fecha 18 de Enero de 2007, este Tribunal visto el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por el Abogado Eduardo Enrique Brito, ordenó desglose del mismo dejando en su lugar copia simple y la apertura del cuaderno Separado.
En fecha 26 de Abril de 2007, compareció por ante este Tribunal el abogado Jorge Gallegos Dacal, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.527, quien solicito a este Tribunal dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha de 07 de Julio de 2008, compareció Jorge Gallegos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.527, solicitando el Abocamiento al ciudadano Juez de la presente causa.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, este Tribunal libró oficio al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), participando que este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2010, suspendió la presente causa, en virtud que la parte demandada entro en situación de intervención.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, compareció por ante el Tribunal la abogada ANA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 117.220, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la perención de la instancia y consigno el instrumento que acredita su representación.
En fecha 12 de Enero de 2017, la abogada Ana Silva, solicito la perención de la presente causa.

- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 17 de Mayo de 2011, fecha en que se suspendió la causa por un lapso de Noventa (90) días continuos, ha trascurrido más de un (01) año, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que la última actuación de la parte actora es de fecha 05 de Junio de 2007, cuando consigno copia simple del escrito de intimación de Honorarios profesionales a los fines de que se apertura cuaderno separado, transcurriendo más de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación del demandado, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 17 de Mayo de 2011, fecha en que se Suspensión de la causa por un lapso de Noventa (90) días continuos, hasta la presente fecha, se desprende que ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado por parte de la demandante ningún acto a fin de lograr la citación del demandado ni para dar continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis3 (16) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha, siendo las 1:40 PM, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI




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