Decisión Nº AH13-V-1995-000039 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-09-2017

Número de expedienteAH13-V-1995-000039
Fecha28 Septiembre 2017
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH13-V-1995-000039
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CALZADOS GUENDALINA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Enero de 1.961, bajo el Nro. 24, Tomo 6-A, cuya acta constitutiva estatutaria fue reformulada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 10 de Junio de 1.991 y registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de Agosto de 1.991, bajo el Nro 32,Tomo 76-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ADRIANO GIOVENCO MONTICELLI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.213.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JACOBO ENRIQUE BERACASA HOYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.234.069.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No.176.811.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

-I-
Se inició la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el ciudadano ADRIANO GIOVENCO MONTICELLI, abogado en ejercicio, en su carácter de endosatario de la parte demandante.
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 1.995, este tribunal, comisiono al ciudadano FROILAN MORALES, asistente de dicho tribunal, para que conjuntamente con el secretario firmaran las copias certificadas solicitadas por el abogado antes mencionado, para la apertura del cuaderno de medidas y librar compulsa a los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN LOGREIRA DE BERACASA y JACOBO ENRIQUE BERACASA HOYER, por aplicación analógica del articulo 120 de la Ley de Registro Público.
En fecha 26 de Enero de 1.996, el alguacil adscrito a este Tribunal se traslado a la siguiente dirección: Urbanización Altamira, Edificio Taurisano, piso Nº 9,apartamento Nº 93,primera calle Norte- Sur, hoy la primera avenida Sur de Altamira, Municipio Chacao, a los fines de intimar a la parte demandada, la cual fue imposible ubicar a dichos ciudadanos.
En fecha 13 de Febrero de 1.996, el apoderado judicial de la parte demandante consigna las resultas de la intimación personal, realizada todo de conformidad con los artículos 649, parágrafo único del artículo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de Marzo de 1.996, vista el pedimento del apoderado judicial de la parte actora, este tribunal acordó la intimación de los codemandados mediante cartel, todo de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 17 de marzo de 1.997, el tribunal ordena expedir por secretaria un (01) de copias certificadas, del libelo de la demanda, nota de presentación y auto de admisión respectivo contentivo del decreto de intimación, ahora bien ordena nuevamente librar cartel acordado en auto de fecha 5 de Marzo de 1.996.
En fecha 08 de Agosto de 2006, la Dra. Maria del Carmen García, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de marzo de 2017, compareció la parte demandada, y solicitó el levantamiento de la medida, el cual fue negada por cuanto no existe en el expediente actuación por parte del accionante para ello.
En virtud de lo cual solicitó la perención de la instancia, por lo cual el Tribunal para a pronunciarse al respecto de la siguiente manera:
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 17 de marzo de 1.997, el tribunal ordena expedir por secretaria un (01) de copias certificadas, del libelo de la demanda, nota de presentación y auto de admisión respectivo contentivo del decreto de intimación, ahora bien ordena nuevamente librar cartel acordado en auto de fecha 5 de Marzo de 1.996, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la continuación del juicio aunado a que no se ha realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el día 17 de marzo de 1.997, el tribunal ordena expedir por secretaria un (01) de copias certificadas, del libelo de la demanda, nota de presentación y auto de admisión respectivo contentivo del decreto de intimación, ahora bien ordena nuevamente librar cartel acordado en auto de fecha 5 de Marzo de 1.996, hasta la presente fecha , no se ha realizado por parte de la demandante ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación de los demandados, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 17 de marzo de 1.997, el tribunal ordena expedir por secretaria un (01) de copias certificadas, del libelo de la demanda, nota de presentación y auto de admisión respectivo contentivo del decreto de intimación, ahora bien ordena nuevamente librar cartel acordado en auto de fecha 5 de Marzo de 1.996, se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado por parte de la demandante ningún acto a fin de lograr la citación del demandado ni para dar continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

EL SECRETARIO
DR. GUSTAVO HIDAQLGO BRACHO

Abg. DIEGO CAPPELLI


En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI


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