Decisión Nº AH13-X-2017-000044 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-11-2017

Fecha21 Noviembre 2017
Número de expedienteAH13-X-2017-000044
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH13-X-2017-000044
Parte Actora: ciudadanas SELVA DEL RIO PEREIRA y GUADALUPE DEL RIO SANTOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.704.335 y V-21.289.990, respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte actora: ciudadano Armando Orellano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.260.
Parte Demandada: ciudadana HELIOS DEL RIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.881.191.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No ha constituido apoderado judicial en autos.-
Motivo: Acción Reivindicatoria.
-I-
Narración de los hechos
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Por cuanto se desprende de lo antes narrado, los bienes muebles ya descritos, es de dudosa posesión legítima por parte de la demandada con motivo de las actuaciones materiales, arbitrarias y de mala fe de su parte, pido al Tribunal de conformidad con el numeral 2º y 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de secuestro de los bienes muebles mencionados y que una vez decretada y ejecutada la misma se acuerde nombrar a mis representadas como depositaria, todo a su vez que son las Únicas y Universales Herederas del de cujus PAUL DEL RIO CANALES, razón por la cual son propietarias, de dichas obras...”
-II-
Motivaciones para decidir
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece en el ordinal 4º lo siguiente:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
…4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios…”

Además de los requisitos exigidos en la referida norma, hay que analizar los demás supuestos que debe contener una medida, para ello este Juzgado considera necesario mencionar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, se hace imperativo para decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los artículos antes citados, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos, los cuales se describe a continuación:
• Copia simple del Titulo Supletorio en el cual se acreditan a las accionantes como Únicas y Universales Herederas del De Cujus Paul de Rio Canales.
• Print de Pantallas publicados en la página Web de mercado Libre.
• Copia simple de Avalúo de obra artística.
Con vista a los recaudos consignados y por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En este orden de ideas, debe este Juzgado señalar la situación única que interesa a los fines de la medida y no sobre el derecho a poseer, situación ésta a resolver entonces para asegurar su integridad, evitar su deterioro y la prolongación de una situación ambigua o dudosa sí resulta procedente el secuestro y posterior depósito de la cosa. En el caso actual, trátese de una reivindicación, o reintegración, o devolución de la cosa que es objeto del pleito, la actora pretende y persigue que la cosa pase de las manos de quien la detenta a la propia, aspiración que excluye la posesión de la cosa y por ende la procedencia de la medida.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-III-
Decisión
Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:

Primero: DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles que se detalla a continuación: “Pregonero” (1981); “Zapatos Rojos” (1980); “Sin título X2” (1976); “Sin título Guerrera Civil Española X3 (1975); “Afiche montado” (1974); “La Colisión” (1994); “El Extraño Lazarillo” (1986); “La Casa de la Luna” (1996); “Sur13-8 bis” (1995); “Desnudo con Mango” (1997); “Mujer Desnuda sobre Diván con Rayas” (1996); “Autopista en Construcción” (1997); “Pintor con Guante Negro”; bienes que pertenecen al de cujus Paul de Rio Canales, padre de las ciudadana que accionan en la presente demanda antes plenamente identificadas.
Segundo: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para sub-comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (a quien corresponda por distribución).
Tercero: Se ordena designar como depositaria de los mismos a las ciudadanas SELVA DEL RIO PEREIRA y GUADALUPE DEL RIO SANTOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.704.335 y V-21.289.990, respectivamente y/o a su apoderado Judicial ciudadano Armando Orellano, identificado en el encabezado de la presente sentencia.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO,


ABG. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 2:01 PM Horas, se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.

EL SECRETARIO,


ABG. DIEGO CAPPELLI



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