Decisión Nº AH13-X-2017-000017 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-03-2017

Número de expedienteAH13-X-2017-000017
Fecha20 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH13-X-2017-000017
PARTE DEMANDANTE: abogado ALEJANDRO RAFAEL RODRIGUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.470.513, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.534, actuando en su propio nombre y en su representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NORMAN JOSE LEGUIZAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.823.921.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...solicito con todo respeto de este Tribunal, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) suma esta que constituye el saldo restante del precio de venta del inmueble, convenido con mis poderdantes de la cual es acreedor y beneficiario la parte demandada intimada, ciudadano NORMAN JOSE LEGUIZAMON PEREZ, en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, tienen incoado en su contra, mis mandantes ciudadanos ANDRES ISMAEL PILCHIK NOBLE y JACMEL ELIBAN VASQUEZ CISNEROS, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente signado con el Nº AP11-V-2013-001165, de la nomenclatura llevada al efecto por dicho Juzgado. Todo esto de conformidad con la normativa contenida en los artículos 585 y 588 Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que en el señalado juicio, dicha cantidad de dinero, bajo la forma que sea, cheque o deposito en la cuenta del Tribunal, se declare preventivamente embargada a los fines legales pertinentes ...”

II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 646 ejusdem antes trascrito, establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, aunado a estos hechos, la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, los requisitos exigidos para el decreto de la medida solicitada, en lo que respecta al embargo de bienes muebles hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.730.750,00) y lo que se refiere a la solicitud de que sea embargado cheque o deposito que se encuentra en la cuenta de Tribunal con motivo del juicio que signado con el Nro. “AP11-2013-001163” (SIC), es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL RODRIGUEZ LEON, contra el ciudadano NORMAN JOSE LEGUIZAMON PEREZ, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.730.750,00), que incluye el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por este Tribunal. Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 925.750,00), cantidad esta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por este Juzgado, en un quince por ciento (15%) de la suma líquida demandada.
SEGUNDO: Se Niega el Embargo Preventivo de la cantidad de dinero que bajo la forma que sea cheque o depósito se encuentra en la cuenta de éste Tribunal
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI
En esta misma fecha, siendo las 10:17 AM, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI


YMZ



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