Decisión Nº AH13-X-2016-000052 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-02-2017

Fecha22 Febrero 2017
Número de expedienteAH13-X-2016-000052
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH13-X-2016-000052
PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), cuya creación fue autorizada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto N° 5349, de fecha 11 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.681, de fecha 11 de mayo de 2007 y debidamente inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Protocolo Primero, tomo 11, en fecha 14 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.682 de fecha 14 de mayo de 2007, Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de Enero de 2013, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 15, tomo 82 de fecha 05 de marzo de 2013, publicada en Gaceta Oficial N° 40.281 de fecha 05 de noviembre de 2013, representada en el este acto por el Ciudadano WINSTON VALLENILLA HAZELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.303.206, actuando en su carácter de Presidente de la Fundación según designación en la resolución N° 001 de fecha 03 de febrero de 2014, publicada en gaceta Oficial N° 40.347 de fecha 03 de febrero de 2014, y por los estatutos sociales de la fundación en su cláusula Décima Cuarta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PABLO RAMÓN A. MILLÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.270.758, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 238.129.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALASKA TELEVISIÓN S.L. Compañía Mercantil de Responsabilidad Limitada N° acto 000472979, inscrita en el Registro Mercantil de Valencia-España, tomo 9395, folio 58, sección 8, hoja 145963, de fecha 08 de julio de 2014
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANK PETIT DA COSTA, FLOR CARREÑO AGUILAR, MARÍA ALEXANDRA ARRIOJAS GARCIA Y BENIGNO BUITRIAGO PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.276, 73.737, 58.374 y 6.369, respectivamente
MOTIVO: Cumplimiento de contrato (Oposición de la Medida Cautelar).

I
Se inició el presente juicio por demanda incoada por el abogado PABLO RAMÓN A. MILLÁN PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), contra la Sociedad Mercantil ALASKA TELEVISIÓN S.L. ambas identificadas suficientemente en autos, por Cumplimiento de contrato, la misma fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Noviembre de 2016, siendo asignado el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas y así mismo decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.
En fecha 19 de Enero de 2017, comparecen las abogadas FLOR INÉS CARREÑO AGUILAR Y MARIA ALEXANDRA ARRIOJAS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y consignan escrito donde proceden a formular oposición a la medida decretada en el presente cuaderno de medidas.
En fechas 06 y 08 de Febrero de 2017, comparecieron los abogados PABLO MILLÁN Y FLOR INÉS CARREÑO AGUIAR, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y parte demandada, respectivamente, consignando escritos de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse respecto a la oposición a la medida efectuada por la parte demandada, en los siguientes términos:
II
De los Alegatos de la Parte Demandada
Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición que la misma se sustenta en lo siguiente:
 Manifiesta que la medida cautelar de embargo preventivo de bienes decretada por este Tribunal al ser carente de motivación, fue dictada en franca violación de lo dispuesto por los artículos 243 ordinal 4 y 585 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 constitucionales que tutelan la motivación de los fallos como garantes del derecho a la defensa y el debido proceso.
 Indica que no se expresaron los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en el cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

III
De las Pruebas Consignadas por la Parte Demandante
En fecha 06 de Febrero de 2017, el abogado PABLO RAMÓN A. MILLÁN PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y expusieron lo siguiente:
 Reprodujo el mérito favorable de los autos y de los documentos que fueron acompañados al libelo de la demanda, que constituyen los instrumentos fundamentales de la pretensión.
 Reprodujo las pruebas documentales mediante las cuales se pretende demostrar el cumplimiento por parte de la parte de las obligaciones contraídas con la Sociedad Mercantil ALASKA TELEVISION S.L., por el contrato suscrito
 Finalmente se reservaron la evacuación de las pruebas testimoniales contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en relación a dichas pruebas en el juicio principal.

IV
De las Pruebas Consignadas por la Parte Demandada
En fecha 08 de Febrero de 2017, la abogada FLOR INES CARREÑO AGUIAR, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y expusieron lo siguiente:
 Reprodujo el mérito favorable de los autos, ahora bien este Tribunal le observa que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba que requiera pronunciamiento sobre su admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichos autos serán analizados forzosamente en la definitiva.
V
Ante tales alegatos pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de los mismos en los términos siguientes:
Se señala que el Juez realiza un estudio de los alegatos y las probanzas consignadas por la parte demandante, sin que dicho análisis conlleve a algún tipo de pronunciamiento de fondo, por cuanto dichas cautelares son dictadas a fin de garantizar y proteger las posibles resultas del juicio. Igualmente, es importante destacar que la parte cuenta con los mecanismos necesarios, a fin de demostrar la ocurrencia de lo alegado, situación esta que no se verifica de las actas procesales.
Con referencia a la falta de cumplimiento de los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, a saber, el Fumus Boni Iuris, el Periculum In Mora y el Periculum In Damni, debe indicar quien suscribe que nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como el bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que las decisiones judiciales queden ilusorias, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene a través de la decisión judicial.
Ahora bien, para que el Juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, así como lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 en el caso de las innominadas, esto es, el denominado por un sector de la doctrina el periculum in danni. Es decir, de acuerdo a las normas mencionadas (585 y 588 Eiusdem) son tres los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, los cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in danni). Estas tres condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
En este sentido, es importante destacar que la Sala de Casación Civil, ha establecido:
“…ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…”
Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
Es decir, que el ejercicio del Juez en la potestad cautelar que le reconocen las leyes adjetivas debe preservar el sentido instrumental de las mismas, estos es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio, lo cual dentro de la doctrina es denominado razonabilidad de la medida.
Ese poder cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; y, por ello sólo se decreta la medida cuando existen en autos, medios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, verificado por este Tribunal que los dos extremos concurrentes se daban, tal y como se indicara en la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2016, a través del cual se acordó la medida cautelar solicitada, por lo que la afirmación de la demandada opositora por intermedio de sus apoderados de que no se dieron los supuestos del mencionado artículo para decretar la medida es desechado y así se decide.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Letty Sánchez contra la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estipuló lo siguiente:
“…la forma imperativa del texto contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que “haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, está indicando claramente que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el juzgador, el cual está obligado a pronunciarse sobre ellas….”

En este sentido, la oposición a la medida y los hechos a probar en la articulación que se abre al efecto, está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al Juez a decretarle, observando quien aquí decide, que no fueron aportadas pruebas por la representación de la parte demandada que desvirtúen el periculum in mora ni el fumus boni iuris y así se resuelve.
En este orden de ideas, considera este Juzgador que mal puede la representación judicial de la parte demandada pretender enervar la medida que ordenó el embargo preventivo, decretada en el presente juicio, con la sola argumentación de que hay ausencia de motivación y no analizó los extremos para decretar la medida, tal y como se indicara con anterioridad, no fueron aportados por la representación judicial de la parte demandada elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la ley, dado que la misma no desvirtúo los requisitos del “fumus bonis iuris” , del “periculum in mora” -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil-, que informaron el decreto de la medida cautelar. Así se decide.
Adicionalmente considera pertinente quien suscribe, indicar que señaló la parte demandada que las normas atinentes a las cautelares deben interpretarse de manera restrictiva, por cuanto violan o limitan derechos constitucionales como es el caso de los derechos adquiridos por terceros de buena fe.
Sobre tal afirmación, es menester señalar que negar la tutela cautelar, a quien cumple con las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, implicaría una violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos fundamentales es el derecho a la ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar, por lo que como señalara la Sala Civil en el fallo invocado en el auto por medio del cual se decretó la medida, cuando el Juez verifica el cumplimiento de los extremos para la procedencia de la cautelar solicitada, no puede negarla, por el contrario, está obligado a decretarla, por lo que este Tribunal al acordar la medida de embargo preventivo, no violó derecho alguno de la parte demandada. Así se establece.
VI
Por las razones expuestas con anterioridad, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 16 de Noviembre de 2016, que ordenó el embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, este Juzgado ordena mantener vigente la medida decretada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 11:29 AM., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR