Decisión Nº AH13-X-2017-000043 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-11-2017

Fecha15 Noviembre 2017
Número de expedienteAH13-X-2017-000043
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH13-X-2017-000043
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRAFICAS ULTRA, C.A”. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 7 de marzo de 1961, bajo el Número 58, Tomo 4-A, posteriormente modificada en sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea de Accionistas debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1998, bajo el Numero 53, Tomo 218-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-000175730
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NILYAN GUZMAN MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.883.817, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.438
PARTE DEMANDADA: FUNDACION DEPORTIVA SIN FINES DE LUCRO RUIZ PINEDA, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre Del Estado Miranda, bajo el Nro13, Tomo 54 en fecha 04 de octubre de 2013,y el ciudadano PACHECO LARA GASPAR ANTONIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.979.299,
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Noviembre3 de 2017, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2017, este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada FUNDACION DEPORTIVA SIN FINES DE LUCRO RUIZ PINEDA, representada por el ciudadano PACHECO LARA GASPAR ANTONIO, quien deberá comparecer a este acto en nombre y representación de la Fundación y en su propio nombre.
En fecha 09 de Noviembre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre le bien inmueble propiedad del ciudadano PACHECO LARA GASPAR ANTONIO.
Por auto de esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura el cuaderno de medidas a solicitud de la parte accionante.
II
La representación judicial de la parte actora, señala en relación a la medida peticionada que:
“…decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN BIEN INMUEBLE constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre el construida, distinguida con el nro. 1222 A, situado en la Av. Mallorca, Urbanización La California Sur en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, se encuentra comprendido entre los siguientes linderos y medidas: Norte: Av. Mallorca de la Urbanización La California en ocho metros (8 mts). Sur: La Parcela 1222 B, en ocho metros (8mts): Este: Parcela 1222B, en Catorce metros con sesenta centímetros (14,60mts). Oeste: Con parcela 1221, en catorce metros con ochenta centímetros (14,80mts) PROPIEDAD DEL CIUDADANO: PACHECO LARA GASPAR ANTONIO HASTA TANTO SEA DECIDIDA LA PRESENTE CAUSA, PARA LO CUAL SOLICITAMOS A LOS FINES DE LA PRACTICA DE LA MEDIDA SE LIBRE DESPACHO-COMISIÓN MEDIANTE OFICIO A LA UNIDAD DE RESEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTO DE LOS JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECURORES DE MEDIDAS JUDICIALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS FINES DE QUE SEA DISTRIBUIDO AL JUZGADO QUE DEBERÁ DAR CUMPLIMIENTO CON LO DECIDIDO.


Junto al libelo se acompañaron los siguientes recaudos:
 Copia simple del registro mercantil de la accionante.
 Copia simple del acta de asamblea de la empresa accionante.
 Copia simple del Rif de la referida empresa
 Acta constitutiva de la FUNDACIÖN DEPORTIVA SIN FINES DE LUCRO RUIZ PINEDA
 Copia simple del Rif de la Fundación
 Transferencias efectuadas por Tráficos Ultras C.A., a nombre de la FUNDACIÖN DEPORTIVA SIN FINES DE LUCRO RUIZ PINEDA.
 Declaraciones Juradas
 Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la medida
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación cursante en el expediente, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, es decir que las circunstancias que llevaron al Juzgado de alzada a negar la cautelar solicitada han variado y hoy día la misma se hace viable ya que nos encontramos ante un juicio con sentencia definitivamente firme, por lo que decretar la medida en cuestión resultaría garantizar la ejecución del fallo en cuestión, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Ahora bien, en relación a la medida de embargo requerida sobre los bienes muebles, identificados en el inicio de la presente decisión, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma, sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos. Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que en relación al inmueble sobre el cual solicita recaiga la medida, los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, en relación al inmueble descrito ut supra y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
Bien INMUEBLE constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre el construida, distinguida con el nro. 1222 A, situado en la Av. Mallorca, Urbanización La California Sur en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, se encuentra comprendido entre los siguientes linderos y medidas: Norte: Av. Mallorca de la Urbanización La California en ocho metros (8 mts). Sur: La Parcela 1222 B, en ocho metros (8mts): Este: Parcela 1222B, en Catorce metros con sesenta centímetros (14,60mts). Oeste: Con parcela 1221, en catorce metros con ochenta centímetros (14,80mts).

Dicho inmueble pertenece al ciudadano PACHECO LARA GASPAR ANTONIO, ya descrito según consta de documento protocolizado en fecha 09 de abril de 2008, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro 46, tomo 2, Protocolo Primero.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
Abg. DIEGO CAPELLI

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:16 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPELLI

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