Decisión Nº AH13-X-2017-000006 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-03-2017

Número de expedienteAH13-X-2017-000006
Fecha13 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera l del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 deInstancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicia marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH13-X-2017-000006
-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: DARWIN ALEXANDER DUIN PEREZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.953.337.
Apoderados Judiciales: abogado YANIS IGOR PEREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 221.026.

Parte Demandada: ciudadano FRANKLIN ABEL DE LEMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.410.231.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACION).


-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“... (Ahora bien, ciudadano juez, de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente demanda se encuentra fundada en facturas aceptadas, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.099 del Código de Comercio, solicito muy respetuosamente de este tribunal, se sirva decretar medida nominada preventiva de embargo de bienes mueble propiedad del accionado o sobre cantidades liquidas de dinero hasta por el doble de la cantidad demandada, mas la costas de ejecución, calculadas prudencialmente por el tribunal, ya que en estos supuestos no hace falta llenar los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares).

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, nos establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 ejusdem, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
Primero: Decreta Medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 10.672.292,00) que incluye el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por este Tribunal. Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de SEIS MILLONES TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.032.165), cantidad esta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por este Juzgado, en un quince por ciento (15%) de la suma líquida demandada.
Segundo: Para la práctica de la medida se ordena librar despacho-comisión y remitir la misma mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal de Municipio que deberá llevar a cabo la practica de la medida en cuestión. (a quien corresponda por distribución).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese incluso en la Página Web de este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión con arreglo al dispositivo contenido en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, trece (13) de Marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARÍO,


Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha, siendo las 12:25 pm horas se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARÍO


Abg. DIEGO CAPPELLI



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