Decisión Nº AH13-X-2017-000045 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-11-2017

Fecha23 Noviembre 2017
Número de expedienteAH13-X-2017-000045
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH13-X-2017-000045
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROSALBA LUISA ARISTIMUÑO DE GARRIDO, WILLIAN PASTOR GARRIDO TOVAR y CESAR ANTONIO ARISTIMUÑO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de Identidad Nos 4.580.222, 3.709.260, 4.825.671, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LEOCADIO FERMIN MARCANO y MARICARMEN ALFARO GUEVARA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.813 y 44.144, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LAS CORDILLERAS TORRE A HUMBOLDT Y TORRE B BONPLAND, por intermedio de su administrador actual del condominio de dicho edificio, RINCON MOLINA & ASOCIADOS, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de Abril de 1992, bajo el N° 64, Tomo 3-A Pro y en la persona de su Representante legal, de dicha compañía ciudadano RICARDO JONAS RINCON, titular de la cedula de identidad N° V-4.082.501,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados acreditados en autos.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 24 de Octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión admitió la demanda en fecha 27 de Octubre de 2017, sin embargo, en fecha 21 de Noviembre de 2017, el Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión.
Ahora bien por auto de fecha 21 de Noviembre de 2017, se ordenó la apertura del cuaderno de medida y en virtud de lo cual vista la medida innominada peticionada por la representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
La representación judicial de la parte actora, señala en relación a la medida peticionada en el libelo de la demanda que:
“… por cuanto, he acompañado al presente libelo suficiente documentación y prueba que hace presumir el buen derecho que asiste a mi representado, vale decir, existe presunción del buen derecho (“fonis bonis iuris”); y, por cuanto existe riesgo manifiesto de que durante el proceso judicial, que se inicia con motivo de presente demanda, la parte demandada puede ejecutar lo que confiesa pretende hacer en la carta misiva, acompañada al presente libelo, marcada con la letra “F”, con lo cual podría causársele un daño a mis representados, de difícil reparación en la sentencia definitiva, vale decir están configurados y probados tanto el denominado “periculum in mora”, como el “periculum in damni”, es por lo que pido al Tribunal que conforme a lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo primero del Artículo 588 del mismo código, dicte la siguiente mediada preventiva innominada: Que se prohíba a la Junta de Condominio del Edifico Residencias Las Cordilleras y la parte demandada, mientras se dicta sentencia definitiva, realizar y ejecutar la división en 02 puestos de estacionamiento, del puesto para estacionar un vehículo, marcado con las siglas “1-3” que esta pegado a una pared de fachada interna de dicha planta, próximo a la entrada y salida de peatones hacia el edificio “Torre A” (“Humboldt”) y frente a los maleteros distinguidos con los números 24, 26 y 27, que usan actualmente mis representados; y que a tal efecto se notifique a dicha Junta de Condominio de dicha prohibición.”

Igualmente junto al libelo se acompañaron los siguientes recaudos:
 Copias certificadas de los documentos de propiedad de los ciudadanos ROSALBA LUISA ARISTIMUÑO DE GARRIDO, WILLIAN PASTOR GARRIDO TOVAR, y CESAR ANTONIO ARISTIMUÑO RAMIREZ; ambos suscritos en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda; el primero en fecha 01 de Octubre de 1986, bajo el Nro. 6, tomo 1, del Protocolo Primero; y el segundo en fecha 04 de Agosto de 2015, bajo el Nro. 2015-444, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 242.12.16.2.5101, y correspondiente al libro de folio real del año 2015, sobre el inmueble constituido por un apartamento residencial con todas sus anexidades y pertenencias, identificado con el Nro. AP1-3, ubicado en la planta primera de la torre “A” Edificio Humboldt, que junto con la torre “B” forman el edificio Conjunto “Residencias Las Cordilleras” inmueble este situado en la Urbanización El Cafetal entre las Avenidas El Morado y El Limón del Boulevard el Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; a dicho inmueble le pertenece el derecho proindiviso vendido igualmente en la misma proporción del derecho sobre el puesto de estacionamiento que forma parte indivisible con el Apartamento señalado ubicado en la planta sótano del referido edificio, distinguido con el Nro 3.-
 Copia Certificada del Documento de Condominio del Edificio Residencias Las Cordilleras, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de Abril de 1985, bajo el Nro. 5, tomo 9 del Protocolo Primero.
 Original de Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Original de Cartas enviadas por la Junta de Condominio de las Residencias Las Cordilleras a los propietarios de los Apartamentos A-01-03, suscritas en fechas 07 de Octubre de 2016 y 12 de Septiembre de 2016.
En este sentido, planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por los accionantes, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero dispone:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

De las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora, y para el caso de las medidas innominadas, se adiciona la existencia del supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 588, el cual señala la existencia del fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra denominado periculum in danni.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, en lo que respecta al fumus boni iuris la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”. (Subrayado del Tribunal).

Con relación al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”. (Subrayado del Tribunal).

Finalmente, con respecto al Periculum in Damni, este requisito legal debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes realice actuaciones que se traduzcan en un peligro inminente de daño para el derecho sustentado sumariamente, o en una lesión de carácter continua al derecho de su contraria, poniendo en peligro la efectividad misma de la sentencia definitiva.
En virtud de lo anterior, es necesario destacar que estas tres condiciones son de carácter concurrente, por lo que deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto, debiendo acortarse entonces, que la simple alegación no conducirá a otorgar las protecciones cautelares requeridas, sino que las mismas deben acreditarse en autos, es por ello que el sentenciador habrá de verificar, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista fundado temor en que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra.
En consecuencia observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En el caso de autos, alega la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar la presunción grave de que se realice y ejecute la división en 02 puestos de estacionamiento, del puesto para estacionar un vehículo, marcado con las siglas “1-3” y solicita se acuerde la inmediata suspensión de dicha ejecución, así como cualquier acto que implique la misma, consignando para ello la documentación para demostrar la procedencia de su pretensión.
De tal manera que, según la legislación adjetiva y analizados los argumentos presentados, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente demanda, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, a través de las copias certificadas consignadas a los autos así como las cartas o comunicaciones enviadas por la Junta de Condominio a los propietarios del inmueble objeto de la presente medida; así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que verificado el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
Primero: Se DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos ROSALBA LUISA ARISTIMUÑO DE GARRIDO, WILLIAN PASTOR GARRIDO TOVAR y CESAR ANTONIO ARISTIMUÑO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de Identidad Nos 4.580.222, 3.709.260, 4.825.671, respectivamente.
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se PROHÍBE la a Junta de Condominio del Edifico Residencias Las Cordilleras TORRE A HUMBOLDT Y TORRE B BONPLAND, por intermedio de su administrador actual del condominio de dicho edificio, RINCON MOLINA & ASOCIADOS, C.A., en la persona de su Representante legal, de dicha compañía ciudadano RICARDO JONAS RINCON, (antes identificados), mientras se dicta sentencia definitiva, realizar y ejecutar la división en 02 puestos de estacionamiento, del puesto para estacionar un vehículo, marcado con las siglas “1-3” que esta pegado a una pared de fachada interna de dicha planta, próximo a la entrada y salida de peatones hacia el edificio “Torre A” (“Humboldt”) y frente a los maleteros distinguidos con los números 24, 26 y 27, y que le pertenece por derecho vendido proindiviso al inmueble constituido por un apartamento residencial con todas sus anexidades y pertenecías, identificado con el Nro. AP1-3, ubicado en la planta primera de la torre “A” Edificio Humboldt, que junto con la torre “B” forman el edificio Conjunto “Residencias Las Cordilleras” inmueble este situado en la Urbanización El Cafetal entre las Avenidas El Morado y El Limón del Boulevard el Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; el cual le pertenece a los accionantes conforme consta en los documentos de propiedad suscritos en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda; el primero en fecha 01 de Octubre de 1986, bajo el Nro. 6, tomo 1, del Protocolo Primero; y el segundo en fecha 04 de Agosto de 2015, bajo el Nro. 2015-444, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 242.12.16.2.5101, y correspondiente al libro de folio real del año 2015, respectivamente.-
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:10 M Horas, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI


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