Decisión Nº AH13-X-2017-000036 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-10-2017

Número de expedienteAH13-X-2017-000036
Fecha09 Octubre 2017
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH13-X-2017-000036
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALFREDO DE JESUS PERDOMO ORTEGA, DANNY GABRIEL OROPEZA ADAMES, REINALDO ANTONIO ROBLES LUNA, YULISSA CECILIA GONZALEZ FLORES, FERMÍN JESUS GUTIERREZ SALAS, MILAGRO TERESA MARRERO LUGO, LENIS MILAGRO SUAREZ DE COLMENARES, KEYLA OMAIRA CARDENAS MOLINA, DUBRASKA ZULAY LINAREZ DÍAZ, JEIMAR DE LOS ANGELS ULLOA DE CASTILLO, ALBERTO JOSE GONZALEZ CORRALEZ, FERMÍN DEL VALLE GUTIERREZ CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.677.745, 15.316.860, 6.413.821, 8.679.172, 18.675.927, 13.232.139, 8.677.657, 6.464.762, 16.889.309, 14.059.599, 4.052.884 y 10.531.375, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Oswaldo Enrique Dum Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.657.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITA C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1980, bajo el Nro. 15, tomo 210-A- Segundo, modificada su denominación social según documentos inscritos por ante el registro mercantil el 09 de se julio de 1996, bajo el Nro. 51, tomo 331-A-Sgdo, y nuevamente el 09 de mayo de 2012, bajo el Nro. 23, tomo 124-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información fiscal bajo el Nro. J-00148811-1, representada por su presidente ciudadano CESAR AUGUSTO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.259.064.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 12 de Junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Junio de 2017, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Universita C.A., en la persona de su representante legal ciudadano César Augusto Bolívar, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2017, este Órgano Jurisdiccional consignados como fueron los fotostastos requeridos ordenó librar la respectiva compulsa y aperturar el cuaderno de medidas a solicitud de la parte accionante.
Ahora bien, vista la medida innominada peticionada por la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito consignado en fecha 26 de septiembre de 2017, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de la medida cautelar peticionada y observa:
La representación judicial de la parte actora, señala en relación a la medida peticionada que:
“… 1) Que la compañía SEGUROS UNIVERSITAS C.A. up supra identificado Reactive en forma inmediata todo los servicios de salud contratados en la póliza colectiva de exceso de Hospitalización y Cirugía número HCEC-2000214 que ampara a los Trabajadores y familiares adheridos al contrato firmado con SUNEP-MIRANDA. Donde nosotros formamos parte.
2) Que le ordene a la compañía SEGUROS UNIVERSITAS C.A. que se abstenga de realizar modificaciones u aumentos de primas a la póliza colectiva de exceso de Hospitalización y Cirugía número HCEC-2000214 que ampara a los Trabajadores y familiares adheridos al contrato firmado con SUNEP-MIRANDA.
3) Que le ordene a la compañía SEGUROS UNIVERSITAS C.A. que reciba sin limitación alguna y según la fecha pactada los pagos que los empleados realizan para cubrir dicha prima y que son cancelados a través de SUNEP-MIRANDA en su condición de administrador de la misma.
4) Que le ordene a la compañía de SEGUROS UNIVERSITAS C.A. que reciba sin condiciones los diferentes listado con nuevos afiliados que pertenecen igualmente a la Gobernación del Estado Miranda y están afiliados a SUNEP-MIRANDA, que han sido presentados y no los han aceptado... ”

II
Ante tal pedimento considera pertinente quien suscribe indicar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, donde indicó lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Igualmente, estipula el artículo 588 del referido Código Adjetivo lo siguiente:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.- (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Para el caso de las medidas innominadas, a lo anterior se une la existencia del supuesto específico del antes mencionado parágrafo primero del artículo 588 consistente en que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (denominado por el Dr. Rafael Ortiz, periculum in danni).
Estas tres condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
En este sentido, para la procedencia de una medida cautelar innominada, tal como lo disponen los dispositivos señalados, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; y, (c) Que exista fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in danni), debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones”.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así lo ha sostenido la Sala Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de fecha 18-4-2006 en la que señaló lo siguiente:
“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia…
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial trascrito al caso que nos ocupa, es forzoso concluir que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio en el artículo 585 del precitado Código, adicionándose para las innominadas la exigencia contenida en el parágrafo primero del artículo 588, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo, así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que la actora pretende se le restituya la posesión y se ordene el restablecimiento inmediato del uso y goce pacifico del inmueble, objeto del presente cumplimiento y por cuanto, no quedo demostrado que se estuviesen efectuando actos que limitaran tales derechos, aunado a que la parte no consignó la documentación necesaria para demostrar la procedencia de la medida requerida y así se decide.
Por lo que considera este Despacho, que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada en la cual requiere se decrete medida innominada que reactive en forma inmediata todos los servicios de salud contratados en la póliza colectiva de exceso de hospitalización y Cirugía, objeto del cumplimiento demandado y luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, no se deriva la presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que hubiesen atentado contra la posesión que dice tener la demandante, por cuanto observándose de actas que los documentos acompañados y que fueron presentados por la parte demandante resultan deficientes, a los fines de demostrar los extremos de Ley exigidos para el decreto de la medida solicitada, por consiguiente se debe negar tal providencia, y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Innominada solicitada por los ciudadanos ALFREDO DE JESUS PERDOMO ORTEGA, DANNY GABRIEL OROPEZA ADAMES, REINALDO ANTONIO ROBLES LUNA, YULISSA CECILIA GONZALEZ FLORES, FERMÍN JESUS GUTIERREZ SALAS, MILAGRO TERESA MARRERO LUGO, LENIS MILAGRO SUAREZ COLMENARES, KEYLA OMAIRA CARDENAS MOLINA, DUBRASKA ZULAY LINAREZ DÍAZ, JEIMAR DE LOS ANGELS ULLOA DE CASTILLO, ALBERTO JOSE GONZALEZ CORRALEZ, FERMÍN DEL VALLE GUTIERREZ CORREDOR (identificados en el encabezado de la decisión) parte demandante, relativa a que se reactive en forma inmediata todos los servicios de salud contratados en la póliza colectiva de exceso de hospitalización y Cirugía.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de Octubre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha de hoy, previo de anuncio de ley, a las 10:46 horas AM, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI



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