Decisión Nº AH13-X-2017-000013 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-04-2017

Fecha26 Abril 2017
Número de expedienteAH13-X-2017-000013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH13-X-2017-000013
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, antes denominada TOTALBANK, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “INVERCORP BANCO COMERCIAL, C.A.”, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de Agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de Julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la Républica Bolivariana de Venezuela Nº 38.251 de fecha 16 de Agosto de 2005, Institución Financiera esta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución Nº 142.10 de fecha 24 de Marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la Républica Bolivariana de Venezuela Nº 39.400 de fecha 9 de abril de 2010 y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 29 de Septiembre de 2006 y 29 de Octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del distrito capital, en fechas 11 y 12 de Mayo de 2010, anotadas bajo los Nos. 27 y 30 de los Tomos 109-A SDO, respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a titulo universal del patrimonio de la misma; representación que ejercemos mediante el instrumento poder de fecha 14 de Noviembre del 2011, otorgado ante la Notaría Trigésima Del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo inserto bajo el Nº 42, Tomo 123,.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Javier Zerpa Jiménez y Eannys Palma Silva, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.187.283 y V- 18.315.500, respectivamente, incritos en el inpreabogado bajo los Nros. 53.935 y 145.833.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LA REINA CHICHI, C.A. , inscrita ante el Registro Mercantil VII, en fecha 28 de Noviembre de 2014, bajo el Nº 16, tomo 181-A, y el ciudadano GHASSAN MOHAMAD EL SAIFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.738.819.
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron apoderado judicial a los autos
Motivo: Cobro de Bolívares (Medida Cautelar).

I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por los abogados Javier Zerpa Jiménez y Eannys Palma Silva, actuando en representación de la parte demandante, mediante la cual demandaron por cobro de bolívares a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA REINA CHICHI, C.A.

En fecha 16 de Enero de 2017, este Tribunal admitió la demanda propuesta, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la práctica de su citación, a fin de que opusiera o pagará las cantidades de dinero que le intima el actor y de igual manera se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente a fin de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
Consignados los fotostatos necesarios por parte de la representación accionante, este órgano jurisdiccional aperturó el cuaderno de medidas según auto de fecha 16 de Febrero de 2017.
II
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil pido se decrete medida de EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LOS BIENES MUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO hasta cubrir el doble del monto líquido pretendido, más las costas que prudencialmente fije el Tribunal...”.

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 646 ejusdem antes trascrito establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, aunado a estos hechos, la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la Sociedad Mercantil “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL” contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA REINA CHICHI, C.A.”, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de QUINCE MILLONES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.021.681,47), que incluye el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por este Tribunal en un treinta por ciento (30%). Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.490.515,61), cantidad esta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por este Juzgado, en un treinta por ciento (30%) de la suma líquida demandada.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para sub-comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, veinticuatro (26) de Abril de 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARÍO


Abg. DIEGO CAPPELLI
En esta misma fecha, siendo las 9:37 AM horas, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARÍO,

Abg. DIEGO CAPPELLI

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