Decisión Nº AH13-X-2017-000011 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-05-2017

Número de expedienteAH13-X-2017-000011
Fecha02 Mayo 2017
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH13-X-2017-000011

PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., y cuya trasformación en Banco Universal, quedo inscrita, en fecha 02 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, modificado sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante la citada oficina de Registro en fecha 26 de marzo de 201, bajo el Nº 14, Tomo 17-A, RIF. J-30984132-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano TOMAS RAMIREZ GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.851.724, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos 39050,
PARTE DEMANDADA: ciudadano LEONARDO ALBERTO CHACON VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.844.668
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.

I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de Medida de Prohibición de Embargo sobre bienes propiedad del deudor, los cuales señalaremos una vez acordada la misma.
La solicitud de la Medida de embrago obedece a la presunción grave del derecho reclamado y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y la solicitamos como el medio sumario que tienen los ciudadanos y las instituciones para la protección provisional de sus derechos e intereses frente al demandado, que se ha negado a cumplir con el Contrato suscrito.

II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Subrayado del Tribunal)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgador que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, y vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora así como la documentación cursante en el expediente, específicamente los documentos consignados y que forman parte del objeto de la medida, en el cual se evidencia que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo cual es forzoso para este órgano jurisdiccional concluir que se encuentran cumplidos los extremos legales señalados (periculum in mora y fumus bonis iuris), en cuanto a la medida cautelar, en virtud de lo cual se decreta Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles o inmuebles de la propiedad de la parte demandada, así mismo queda establecido que la parte podrá señalar al ejecutor que resulte competente para la practica de la misma los bienes que pudieran ser objeto del embargo y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano LEONARDO ALBERTO CHACON VALDERRAMA (ambas partes suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión) ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Dos Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.1.332.056,82) que incluye el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al quince por ciento (15%). Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de Setecientos Doce Mil Novecientos cuarenta y Cinco Bolívares Con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.712.945,49), cantidad esta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por este Juzgado, en un quince por ciento (15%) de la suma líquida demandada.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para sub-comisionar a la unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgados de Municipio ordinarios y ejecutores de medidas de esta misma circunscripción judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
DIEGO CAPPELLI
En esta misma fecha, siendo las 2:04 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

DIEGO CAPPELLI
GHB/ DC/ Jhonny González.-

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