Decisión Nº AH14-V-2008-000362 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-03-2017

Número de expedienteAH14-V-2008-000362
Fecha27 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesYAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ CONTRA NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS Y FILOMENA ARELLANO RODRIGUEZ
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH14-V-2008-000362
PARTE ACTORA: Ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.879.348.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada EUCARIS ALCALÁ GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.745.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS y FILOMENA ARELLANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-1.876.304 y V-676.125, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO NIMIO SANCHEZ: Abogada PRAXEDIS DEL CARMEN ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.501.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA FILOMENA ARELLANO: Abogado RAFAEL QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.131.
MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO DE DISPOSICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Artículo 170 del Código Civil)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda contentivo de pretensión de nulidad de venta, que introdujera la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, contra los ciudadanos NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS y FILOMENA ARELLANO RODRIGUEZ en fecha 25 de noviembre de 2008, la cual fue reformada en fecha 10 de junio de 2010.
La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 28 de junio de 2010.
En fecha 01 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión contenida en la demanda.
En fecha 13 de abril de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia respecto a la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRIGUEZ en fecha 21 de noviembre de 2014, declarándola con lugar y ordenando la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a los codemandados.
En fecha 19 de mayo de 2015, se libraron compulsas a los ciudadanos NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS y FILOMENA ARELLANO RODRIGUEZ, siendo citado el primero en fecha 08 de junio de 2015.
En fecha 30 de julio de 2015, el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió en la presente causa.
En fecha 03 de agosto de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS.
En fecha 14 de agosto de 2015 este juzgado le dio entrada a la presente causa previa distribución, a los fines de darle el curso de ley.
En fecha 18 de septiembre de 2015, compareció la representación judicial de la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRIGUEZ, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fechas 02 y 08 de octubre de 2015, tanto la representación judicial de la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRIGUEZ como la representación judicial de la parte actora, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 19 de julio de 2016, mediante sentencia interlocutoria, este juzgado se pronunció acerca de la admisibilidad de los elementos probatorios promovidos por ambas partes.
En fecha 28 de octubre de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito de informes.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que a mediados del año 1991 entabló una relación de pareja con el ciudadano NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS, la cual se consolida en el mes de diciembre del mismo año, por cuanto toman la decisión de vivir juntos bajo la figura del concubinato, en un apartamento distinguido con el Nro. 16, ubicado en el piso 3 del Edificio Monte Rosa, ubicado en la intersección de la Calle Ignacio Méndez y Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica, del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho inmueble lo ocupaba el ciudadano antes descrito en calidad de sub-arrendatario.
2. Que a mediados del mes de marzo del año 1992, se les presentó la oportunidad de comprar el apartamento antes descrito, siendo que el arrendatario principal del referido inmueble, ciudadano JUAN PABLO GONZALEZ DELGADO poseía la preferencia de compra del mismo, llegaron a un acuerdo en el que este compraría el inmueble con el dinero aportado por ella como por su concubino, siendo el precio pactado para la venta el de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00).
3. Que para la fecha de la compra del inmueble, se desempeñaba como funcionaria de la Gobernación del Estado Miranda, y que el inmueble iba a formar parte del capital social de la sociedad mercantil SERVICIOS ORISMAO C.A., en la que su concubino el ciudadano NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS fungía como presidente, indicándole el mismo que por su condición de funcionaria pública y dado que la sociedad mercantil antes descrita le proveía de bienes y servicios a la Gobernación, su persona no podía aparecer en el documento de compraventa, ya que le podía traer como consecuencia la apertura de un procedimiento administrativo.
4. Que en el mes de agosto de 1993 de su unión concubinaria procrearon a un hijo el cual nace el día 09 de mayo de 1994, quien tiene por nombre MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ SANDOVAL.
5. Que la relación de convivencia concubinaria se desarrolló en un clima de armonía y buenas costumbres en el inmueble antes descrito, relación que fue pública y notoria, conocida por los miembros de la comunidad, y que dicha armonía en la que se desarrollaba la convivencia comenzó a resquebrajarse para el año 2003, data en la que comienzan las diferencias entre ambos, diferencias tales que debido a los constantes insultos e improperios de parte del ciudadano NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS hacia su persona, ameritaron que lo denunciara ante el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6. Que en ese estado de las cosas el ciudadano NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS y su persona siguieron viviendo en el inmueble antes descrito, pero ya no mantenían vida en pareja, asimismo que por problemas financieros procedieron a hipotecar el inmueble a la Corporación Agrícola de Desarrollo del Estado Miranda, llegando al acuerdo de que cuando se librara la hipoteca que pesaba sobre el inmueble procederían a liquidar la comunidad concubinaria.
7. Que a finales del año 2006, en virtud del evidente deterioro de la relación concubinaria, decide pasar unas vacaciones en la casa de su progenitora ubicada en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, situación aprovechada por el ciudadano NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS para colocar el inmueble propiedad de la comunidad concubinaria en venta, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 195.000.000,00), concretando así un contrato de reserva con la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRIGUEZ por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00), dinero que es recibido en efectivo por el concubino, venta esta que fue protocolizada posteriormente en fecha 26 de marzo de 2007 por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nro. 32, Tomo 24, Protocolo Primero.
8. Que toda la negociación del inmueble propiedad de la comunidad concubinaria, se hizo a sus espaldas sin que tuviese conocimiento de lo que el ciudadano NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS estaba realizando, este último estando en conocimiento de que dicho inmueble les pertenecía a ambos de forma equitativa, y de igual forma que estaba destinado a la vivienda principal donde habita su hijo MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ SANDOVAL.
9. Que se enteró de la venta fraudulenta por intermedio de un vecino, siendo que en virtud de que el ciudadano NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS, no le hacía efectiva la tradición legal del bien a la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRIGUEZ, esta se presenta en el inmueble, donde se entera que era habitado por su persona, motivo por el cual la ciudadana codemandada presentó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en contra del ciudadano NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS por la comisión del delito de estafa.
10. Que por causa de la venta del bien patrimonio de la comunidad concubinaria, efectuado por su concubino, sin su conocimiento, consentimiento ni convalidado por ella, y, en perjuicio y riesgo de la integridad del patrimonio de la comunidad concubinaria, es por la cual se vio en la imperiosa necesidad de demandar con fundamento a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, la nulidad del acto de disposición de su concubino, ciudadano NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS, a favor de la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRIGUEZ.
En su oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS, alegó lo siguiente:
1. Acepta y afirma que para comienzos del año 1991 conoció a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, entablando una relación de pareja que se consolidó en el mes de diciembre del mismo año cuando toman la decisión de vivir juntos bajo la figura jurídica del concubinato, estableciendo su domicilio en un apartamento distinguido con el Nro. 16, ubicado en el piso 3 del Edificio Monte Rosa, ubicado en la intersección de la Calle Ignacio Méndez y Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en calidad de sub-arrendatarios.
2. Acepta y afirma que a mediados del mes de marzo de 1992, se les presentó la oportunidad de compra de dicho inmueble, con dinero aportado tanto por su persona, como por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ.
3. Acepta y afirma que para la fecha de adquisición del inmueble, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, se desempeñaba como funcionaria de la Gobernación del Estado Miranda, y el inmueble adquirido iba a formar parte del capital social de la sociedad mercantil SERVICIOS ORISMAO C.A., compañía que para la fecha era presidida por su persona, por lo que llegaron al acuerdo de que la ciudadana antes descrita, no podía aparecer en el documento de compraventa notariado, puesto que dicha sociedad mercantil le proveía bienes y servicios a la Gobernación, lo que le podía traer problemas laborales.
4. Acepta y afirma que en el transcurso de su relación con la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, en el año 1993, procrearon un hijo, el cual nace en fecha 09 de mayo de 1994, quien tiene por nombre MANUEL ALEJANDRO SÁNCHEZ SANDOVAL.
5. Acepta y afirma que a finales del año 2006, en vista del deterioro de la relación, decidió colocar en venta el inmueble donde hacía vida en común con la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, el cual adquirieron juntos, estableciendo un contrato de reserva con la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRIGUEZ, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00), hoy en día OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), protocolizada en fecha 26 de marzo de 2007.
6. Acepta y afirma que la venta antes mencionada, fue hecha a espaldas de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, no recibiendo ésta dinero alguno de dicha transacción, siendo que la anterior venta la hizo en el mes de diciembre, momento en el cual la ciudadana antes descrita no se encontraba en el inmueble.
En la contestación de la demanda, la representación judicial de la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRIGUEZ, alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 30 de noviembre de 2006, su representada firmó contrato de compromiso de compraventa celebrado con el ciudadano NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS, quedando dicha venta debidamente protocolizada ante el Registro Público.
2. Que su representada no conocía o tenía motivos para conocer que el inmueble adquirido pertenecía a la comunidad de gananciales establecida entre los ciudadanos NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS y YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ.
3. Que en base a la consideración anterior, debe necesariamente declararse sin lugar la pretensión de nulidad de venta incoada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, en vista de que no se configuró uno de los requisitos indispensables para que prospere la misma.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada de constancia de concubinato expedida en fecha 24 de noviembre de 2006 por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicha probanza demuestra que los ciudadanos NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS y YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, mantuvieron una unión estable de hecho con duración aproximada de 14 años. Este Juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1357 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho instrumento producido en copia fotostática son fidedigna de un instrumento auténtico. Así se establece.
2. Copia certificada de documento de compraventa protocolizado en fecha 01 de marzo de 1996 ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 9, Protocolo Primero, dicha probanza demuestra que el ciudadano NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS es el propietario del inmueble descrito en el título anterior de esta sentencia, y, de igual forma, que la adquisición de dicho inmueble se realizó dentro de la comunidad de gananciales establecida entre el ciudadano antes descrito y la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ. Este Juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Original de constancia de residencia de fecha 22 de octubre de 2008 emanada de la Junta Parroquial San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador, dicha probanza demuestra que la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, para la fecha de elaboración de dicha constancia, tenía diecisiete (17) años ocupando el inmueble descrito en el título anterior de esta sentencia. Dicha documental es valorada como auténtica, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
4. Copia certificada de acta de nacimiento de fecha 31 de agosto de 1994, del ciudadano MANUEL ALEJANDRO SÁNCHEZ SANDOVAL, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 1635, dicha probanza demuestra que el ciudadano antes descrito es hijo de los ciudadanos NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS y YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ y que nació dentro de la comunidad de gananciales establecida por los mismos. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Original de denuncia interpuesta en fecha 07 de julio de 2003, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, en la cual procede a denunciar al ciudadano NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS por violencia psicológica y amenazas. Dicha documental es valorada como auténtica, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
6. Copia fotostática simple de contrato de reserva celebrado en fecha 17 de noviembre de 2006 entre los ciudadanos NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS y FILOMENA ARELLANO RODRIGUEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del distrito Capital, anotado bajo el Nro. 83, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaría, con el objeto de garantizar la venta del inmueble descrito en el título anterior de esta decisión, pagando una cantidad establecida en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), dicha probanza demuestra que el ciudadano NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS procedió a celebrar el contrato de reserva de dicho inmueble sin que en el mismo figure la firma de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, en calidad de concubina y copropietaria. Este Juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1357 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho instrumento producido en copia fotostática son fidedigna de un instrumento auténtico. Así se establece.
7. Copia certificada de contrato de compraventa debidamente protocolizado en fecha 26 de marzo de 2007 ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 24, Protocolo Primero, dicha probanza demuestra que los ciudadanos NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS y FILOMENA ARELLANO RODRIGUEZ procedieron a realizar la compraventa del inmueble descrito en el título anterior de esta decisión, sin que en dicho contrato figure la firma de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ. Este Juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8. Copia certificada de sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, ejecución y Régimen Transitorio en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, protocolizada en la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nro. 47, Folio 282, Tomo 19, dicha probanza confirma la unión estable de hecho establecida entre los ciudadanos NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS y YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, y, de igual forma, que en dicha comunidad de gananciales procrearon un hijo de nombre MANUEL ALEJANDRO SÁNCHEZ SANDOVAL. Este Juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9. Copia certificada de libelo de demanda por nulidad de venta presentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente protocolizado en fecha 22 de marzo de 2013, ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nro. 48, Folio 343, Tomo 8, dicha probanza demuestra la fecha de protocolización de dicho documento judicial a los efectos de interrumpir la prescripción establecida para los juicios por nulidad de venta en el Código Civil. Este Juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10. Promovió prueba de experticia valuadora a fin de determinar el precio real del inmueble al día 26 de marzo de 2007, fecha en que se realizó la venta, con la finalidad de establecer si el precio por el cual se realizó la venta era justo y de acuerdo a los valores del mercado. Se deja constancia que de la experticia practicada por los ciudadanos VICENTE RODRIGUEZ, CESAR GANDICA y ANTONIO PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.855.508, V-5.423.698 y V-6.557.580, respectivamente, se llegó a la conclusión de que:
“Los resultados obtenidos están de acuerdo con toda la información utilizada, esto permite establecer que el valor aplicable al bien avaluado es de:
Valor de mercado marzo de 2007. Bs. 205.093.575,28
SON: BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS”

De acuerdo a la experticia, se observa que el valor del mercado del inmueble para el momento de la venta establecido en la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 205.093.575,28), difiere del pactado por las partes que celebraron el contrato de compraventa, fijando el precio de venta en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 195.000.000,00), lo que deja una diferencia de DIEZ MILLONES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.093.575,28), por lo que necesariamente debe concluirse que el precio pactado para la venta en la fecha de la celebración del contrato de compraventa, no se ajustó con la realidad del mercado. Así se establece.
11. Promovió Prueba de informes dirigida al Banco Mercantil Banco Universal, sede principal Torre Mercantil, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Caracas, a los fines de que se sirva de informar: (i) Si la ciudadana YAJAIRA SANDOVAL posee cuenta bancaria en esa institución y de ser afirmativa su respuesta; (ii) Remitir a este despacho estado de cuenta del mes de marzo de 2007. Respecto a dicha probanza se deja constancia que en fecha 16 de noviembre de 2016 se recibió comunicación proveniente de la institución financiera Mercantil, Banco Universal, indicando textualmente:
“La ciudadana SANDOVAL VASQUEZ YAJAIRA JOSEFINA, C.I. Nro. V-6.879.348, figura en nuestros registros como titular de las siguientes cuentas:
Cuenta corriente Nro. 1650-00543-1, abierta en fecha 19/02/2001, status activa
Cuenta de ahorros Nro. 7027-02546-9, abierta en fecha 25/01/2005, status activa.”

• Promovió Prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, Banco Universal, ubicado en la Avenida Universidad, Esquina Sociedad, oficina principal, a los fines de que se sirva de informar: (i) Si la ciudadana YAJAIRA SANDOVAL posee cuenta bancaria en esa institución y de ser afirmativa su respuesta; (ii) Remitir a este despacho estado de cuenta del mes de marzo de 2007. Respecto a dicha probanza se deja constancia que en fecha 09 de agosto de 2016 se recibió comunicación proveniente de la institución financiera Banco de Venezuela, Banco Universal, indicando textualmente:
“A) En revisión efectuada en sistema la ciudadana YAJAIRA SANDOVAL, titular de la C.I. V- 6.879.348, mantiene la siguiente relación financiera con la institución:
Cuenta de ahorro Nro. 0102-0877-79-01-00000295
B) Les informamos que no es posible suministrar movimiento del mes de marzo correspondiente a la cuenta descrita en el punto A, debido a que la misma fue aperturaza el 04 de agosto de 2011.”

• Promovió Prueba de informes dirigida al Banco del Tesoro, Banco Universal, ubicado en la Urbanización El Rosal, Calle Guaicaipuro, Torre Banco del Tesoro, oficina principal, a los fines de que se sirva de informar: (i) Si la ciudadana YAJAIRA SANDOVAL posee cuenta bancaria en esa institución y de ser afirmativa su respuesta; (ii) Remitir a este despacho estado de cuenta del mes de marzo de 2007. Respecto a dicha probanza se deja constancia que en fecha 25 de enero de 2017 se recibió comunicación proveniente de la institución financiera Banco del Tesoro, Banco Universal, indicando textualmente:
“… se informa que se procedió a consultar y los resultados arrojaron que la ciudadana YAJAIRA SANDOVAL, posee la cuenta Nro. 0163-0234-14-2343001796, cuya fecha de apertura fue el 06/10/2010…”

Ahora bien, respecto de las anteriores pruebas de informes se observa que las comunicaciones provenientes de las tres instituciones financieras antes mencionadas concuerdan en el primero de los supuestos, es decir, la ciudadana YAJAIRA SANDOVAL posee relación financiera con las mismas, dejando constancia de igual manera, que la única en la que pudo haber movimiento en la fecha de la celebración del contrato de compraventa, fue en la institución financiera Mercantil, Banco Universal, ya que para la fecha, tanto en la institución financiera Banco de Venezuela, como en el Banco del Tesoro, la ciudadana antes descrita no mantenía relación de ningún tipo con dichas entidades. En cuanto al estado de cuenta suministrado por la institución financiera Mercantil, Banco Universal, se observa que se reflejan unos montos los cuales no es posible determinar la procedencia de los mismos, ni el concepto, por lo que dichas resultas no arrojan resultado alguno que permita dirimir la controversia. De igual forma se deja constancia que a la fecha de la presente decisión no ha llegado a las actas respuesta alguna respecto de las pruebas de informes solicitadas a la entidad financiera Banco Fondo Común, Banco Universal y a la Junta de Condominio del Edificio Monte Rosa, por lo que no habiendo aporte alguno a los fines de dirimir la presente incidencia, este tribunal los deshecha. Así se decide.-
12. Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA GREGORIA GRATEROL, MARCEL MICHEL SIAUT y JORGE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.155.380, V-15.761.790 y V-7.498.872, respectivamente.
Al rendir su testimonio, la testigo MARÍA GREGORIA GRATEROL, antes descrita, manifestó lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos YAJAIRA SANDOVAL y NIMIO SÁNCHEZ y de que tiempo aproximadamente. RESPONDIÓ: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde el año 2002 desde que empecé a trabajar allí; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo cual era su lugar de trabajo y en que se desempeñaba. RESPONDIÓ: Yo trabajaba como trabajadora residencial y de limpieza, era conserje en el edificio; TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo cual era el nombre del edificio. RESPONDIÓ: edificio Monte Rosa; CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento desde hace cuantos años la ciudadana Yajaira Sandoval habita el inmueble ubicado en la Urbanización Santa Mónica, Edificio Monte Rosa, piso 3, apto 16. RESPONDIÓ: mi conocimiento es que toda la vida ha vivido allí ya que duré muchos años trabajando allí los niños nacieron en el lugar; QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de quienes ocupaban el inmueble. RESPONDIÓ: si, la señora Yajaira Sandoval, el señor Nimio Sánchez y su hijo Manuel, la hija del señor Nimio que no era hija de la señora Yajaira y su hija mayor; SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si la ciudadana Yajaira Sandoval le manifestó en alguna oportunidad estar vendiendo el apartamento anteriormente descrito. RESPONDIÓ: no, en ningún momento me comentó que estaba el apartamento en venta; SÉPTIMA PREGUNTA: diga el testigo si tenia conocimiento sobre que relación tenían el ciudadano Nimio Sánchez y la ciudadana Yajaira Sandoval. RESPONDIÓ: siempre lo conocí como su esposo; OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Filomena Arellano. RESPONDIÓ: no, en ningún momento la conocí, una vez llegó preguntando por la señora Yajaira, pero no sabia quien era; NOVENA PREGUNTA: diga el testigo en que momento se entera de que el apartamento anteriormente descrito estaba a la venta. RESPONDIÓ: yo me entere hace como 5 años atrás, por conocimiento de otros vecinos; DÉCIMA PREGUNTA: diga el testigo que le preguntó la ciudadana Filomena Arellano. RESPONDIÓ: que si sabía donde vivía la ciudadana Yajaira Sandoval. UNDÉCIMA PREGUNTA: diga el testigo que le contestó a la ciudadana Filomena Arellano. RESPONDIÓ: que si le podía abrir la puerta para subir al apartamento; DUODÉCIMA PREGUNTA: diga el testigo a que apartamento quería subir la ciudadana Filomena Arellano. RESPONDIÓ: al piso 3; DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: diga el testigo el número de apartamento. RESPONDIÓ: No lo recuerdo. Cesaron. En este estado el abogado RAFAEL ENRIQUE QUINTERO CENTENO, Inpreabogado Nº 181.131, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana FILOMENA ARELLANO, pasa a repreguntar de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si estuvo presente en la venta del inmueble en litigio. RESPONDIÓ: no; SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento si para el momento en que el señor Nimio Sánchez mostró y vendió el apartamento a la ciudadana Filomena Arellano, la ciudadana Yajaira Sandoval no se encontraba en el inmueble. RESPONDIÓ: no, no tenía conocimiento; TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo si sigue trabajando como conserje actualmente en el condominio del edificio Monte Rosa. RESPONDIÓ: no; CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo desde que año trabajó en el edificio Monte Rosa como conserje. RESPONDIÓ: desde el año 2002; QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo hasta que año trabajó como conserje en el edificio Monte Rosa. RESPONDIÓ: desde hace cinco años. Es decir hasta el 19 de julio del año 2011; SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yajaira Sandoval no es reconocida por la junta administradora del edificio como la propietaria del inmueble objeto de litigio. RESPONDIÓ: hasta donde sé, si era reconocida, porque era propietaria; SÉPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha exacta de la supuesta relación matrimonial entre el ciudadano Nimio Sánchez y la ciudadana Yajaira Sandoval. RESPONDIÓ: cuando yo llegue allí tenía entendido que era un matrimonio de hace años; OCTAVA REPREGUNTA: diga el testigo que tiempo de amistad tiene con la ciudadana Yajaira Sandoval. RESPONDIÓ: cuando yo comencé, en el año 2002 ya la conocía; NOVENA REPREGUNTA: diga el testigo si sabía usted que entre el ciudadano Nimio Sánchez Frías y Yajaira Sandoval no existe legalmente hasta la fecha del día de hoy ningún lazo matrimonial o concubinario. RESPONDIÓ: en realidad no lo sé, no me consta; DÉCIMA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene algún tipo de interés en que la ciudadana Yajaira Sandoval gane el juicio. RESPONDIÓ: no, en realidad ningún tipo de interés. Cesaron las preguntas…”

En el mismo sentido, el ciudadano JORGE LUIS GUEDEZ FRANCO, declaró lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos YAJAIRA SANDOVAL y NIMIO SÁNCHEZ. RESPONDIÓ: Si los conozco de vista, trato y comunicación; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuantos años conoce a los ciudadanos Yajaira Sandoval y Nimio Sánchez. RESPONDIÓ: desde el año 1993; TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento desde hace cuantos años la ciudadana Yajaira Sandoval habita el inmueble ubicado en la Urbanización Santa Mónica Edificio Monte Rosa, piso 3, apartamento 16. RESPONDIÓ: desde el año 1993; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quienes ocupaban el inmueble antes identificado junto con la ciudadana Yajaira Sandoval y el ciudadano Nimio Sánchez. RESPONDIÓ: habían tres niños, 2 niñas y un niño; QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana Yajaira Sandoval le manifestó en alguna oportunidad estar vendiendo el apartamento. RESPONDIÓ: no; SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo en qué momento se entera de que el inmueble objeto de litigio estaba a la venta. RESPONDIÓ: yo nunca me entere que ese apartamento estaba a la venta, me entere cuando llegó un tribunal al apartamento, pero que yo sepa, el apartamento nunca estuvo a la venta; SÉPTIMA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Filomena Arellano. RESPONDIÓ: si la conocí; OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo como conoce a la ciudadana Filomena Arellano. RESPONDIÓ: ella una vez estuvo en el edificio preguntando si había apartamentos a la venta, el cual le dije que no, luego la encontré abajo en el edificio ya que no hay intercomunicadores y ella me preguntó que como hacía para entrar y hablar de cual era la administradora del condominio y ella se quedó abajo porque no había quien abriera; NOVENA PREGUNTA: diga el testigo si para la fecha usted estaba vendiendo un inmueble en el edificio Santa Rosa. RESPONDIÓ: para el momento en que ella estaba buscando apartamento desistí de vender; DÉCIMA PREGUNTA: diga el testigo si la ciudadana Filomena Arellano le solicitó información sobre el inmueble objeto de litigio. RESPONDIÓ: ella preguntó que si habían apartamentos en venta y se le respondió que no sabía que había apartamentos en venta en su piso. UNDÉCIMA PREGUNTA: diga el testigo que le contestó la señora Filomena Arellano. RESPONDIÓ: nada; DUODÉCIMA PREGUNTA: diga el testigo cual era el valor del inmueble que él estaba vendiendo. RESPONDIÓ: el valor era de 420.000 bsf. Cesaron. En este estado el abogado RAFAEL ENRIQUE QUINTERO CENTENO, Inpreabogado Nº 181.131, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana FILOMENA ARELLANO, pasa a repreguntar de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si estuvo presente en la venta del inmueble en litigio. RESPONDIÓ: no; SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento si para el momento en que el señor Nimio Sánchez mostró y vendió el apartamento a la ciudadana Filomena Arellano, la ciudadana Yajaira Sandoval no se encontraba en el inmueble. RESPONDIÓ: toda su vida ha estado allí; TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo desde que año estuvo como inquilino en el Edificio Monte Rosa. RESPONDIÓ: yo llegué al edificio en el año 1993, no estoy seguro de la fecha exacta; CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yajaira Sandoval no es reconocida por la junta administradora del edificio como la propietaria del inmueble objeto de litigio. RESPONDIÓ: siempre fue reconocida como la dueña del apartamento, ella y su esposo, de hecho el señor fue presidente de la junta; QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene el conocimiento de la fecha exacta de la supuesta relación matrimonial entre la señora Yajaira Sandoval y Nimio Sánchez. RESPONDIÓ: para mí, siempre han sido esposos, desde que yo llegué allí; SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe que el ciudadano Nimio Sánchez jamás le notificó a la codemandada ciudadana Filomena Arellano que existía alguna relación sentimental con la demandante Yajaira Sandoval. RESPONDIÓ: no se, no me consta porque no tengo amistad con ellos; SÉPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo que tiempo de amistad tiene usted con la ciudadana Yajaira Sandoval. RESPONDIÓ: no tengo ningún tipo de amistad, simplemente somos vecinos; OCTAVA REPREGUNTA: diga el testigo que si sabía usted que entre el ciudadano Nimio Sánchez y Yajaira Sandoval no existe a la fecha de hoy ningún lazo matrimonial o concubinario. RESPONDIÓ: no, no se, no me consta; NOVENA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene algún tipo de interés en el juicio. RESPONDIÓ: solo el interés de procurar la verdad en el proceso. Cesaron las preguntas…”

Analizando concretamente las anteriores declaraciones desde el punto de vista formal, se observa de las actas correspondientes que se dio estricto cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y que los testigos rindieron sus testimonios cumpliendo previamente con el juramento de ley. Ahora bien, desde el punto de vista material y luego de la detenida revisión de las testimoniales anteriormente sintetizadas, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las dos deposiciones precedentemente resumidas resultan ser claramente consistentes y coincidentes en la acreditación de hechos que sanamente apreciados demuestran que efectivamente los ciudadanos NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS y YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ mantuvieron un régimen de convivencia, estableciendo su domicilio en el inmueble objeto de litigio. A lo anterior, debe adicionarse que los testigos resultaron contestes al declarar que no tienen conocimiento de que la ciudadana FILOMENA ARELLANO tenía razón para saber que el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS mantenía una unión estable de hecho con la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ al momento de celebrar el contrato de compraventa, manifestando únicamente que la codemandada tenía intención de comprar un inmueble en dicho edificio. Revisando cuidadosamente el motivo de las declaraciones, se observa que los mismos han hecho constar bajo juramento su relación con las partes, que explica la causa del conocimiento personal y directo que afirman tener respecto de los hechos declarados. Todo lo anterior, necesariamente hace concluir que los dos testigos interrogados han rendido sus declaraciones con apego a la verdad y merecen credibilidad. Así se establece.
13. Promovió las posiciones juradas de los ciudadanos NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS y FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, a los fines de dejar constancia de los hechos acaecidos para la celebración de la venta y para que con ello quede demostrado que la venta se realizó sin su consentimiento. A este respecto y en revisión de las actas que corren insertas en el expediente, se observa que dichas posiciones juradas no fueron evacuadas en su oportunidad, por lo que no habiendo pronunciamiento de las partes, es necesario desechar dicho material probatorio en vista de que no fue evacuado. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia certificada de contrato de compraventa debidamente protocolizado en fecha 26 de marzo de 2007 ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 24, Protocolo Primero. Respecto de dicha probanza se observa que la misma ya fue objeto de valoración en el presente capítulo. Así se establece.-
2. Promovió las posiciones juradas de los ciudadanos NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS y YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VÁSQUEZ. A este respecto y en revisión de las actas que corren insertas en el expediente, se observa que dichas posiciones juradas no fueron evacuadas en su oportunidad, por lo que no habiendo pronunciamiento de las partes, es necesario desechar dicho material probatorio en vista de que no fue evacuado. Así se establece.-
- IV –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este juzgador pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
Del análisis de la acción de demanda y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte actora circunscribe y limita el debate procesal a la nulidad del acto de disposición de bienes, sin su conocimiento ni consentimiento, que realizó su concubino, ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS, a favor de la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, en la compra de un apartamento distinguido con el Nro. 16, ubicado en el piso 3 del Edificio Monte Rosa, ubicado en la intersección de la Calle Ignacio Méndez y Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, aduce la demandante que la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ tenía pleno conocimiento de que dicho inmueble era habitado por su persona, por el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS y el hijo de ambos ciudadano MANUEL ALEJANDRO SÁNCHEZ SANDOVAL, y, de igual forma, que dicho inmueble pertenecía a la comunidad de gananciales.
Por las razones anteriores, la parte actora fundamenta su demanda a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil.
A los fines de pronunciarse al respecto, este Tribunal considera necesario traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 170 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Establece el artículo 170 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.(…)”.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Del contenido de la norma anteriormente citada, se deduce la determinación de la consecuencia jurídica de los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste. En este sentido, la norma determina que los actos realizados sin el debido cumplimiento de los referidos extremos legales, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición, tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por estos, pertenecían a la comunidad conyugal.
En relación a la determinación del sentido y alcance de la referida consecuencia jurídica contenida en el artículo 170 del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 17 de junio de 2008, expresó lo siguiente:

“… El encabezado del artículo 170 del Código Civil, denunciado como infringido por errada interpretación, está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada n° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala n° RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció:

“…Para resolver, la Sala observa:

El artículo 170 del Código Civil establece:

‘Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...’ (El resaltado es de la Sala)

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.”

Ahora bien, del desarrollo jurisprudencial anteriormente citado, se puede apreciar el criterio pacífico y reiterado sobre la concurrencia de los tres (03) requisitos imprescindibles para la procedencia de la demanda de nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, ha saber:
1. Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
2. Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
3. Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
De igual forma, en vista de los anteriores criterios legales y jurisprudenciales y a los fines de determinar si la norma anterior aplica adicionalmente a los casos de comunidades estables de hecho, es necesario para este caso en específico, traer a colación el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“…Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De esta forma, en verificación del criterio legal antes citado, observamos que en el presente caso, la unión estable de hecho suficientemente probada entre los ciudadanos NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS y YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VÁSQUEZ, debe necesariamente producir los mismos efectos legales del matrimonio, por tanto la presente pretensión debe ajustarse a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil. Así se establece.
Así las cosas, luego de haber sido determinado lo anterior, debe este tribunal proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.
Para tal fin, este Juzgador considera pertinente citar el contenido del artículo 168 del Código Civil, para verificar el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la demanda de nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, el cual permite aclarar los actos de disposición de bienes gananciales que requieren del consentimiento de ambos concubinos, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 168.— Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.(…)”.
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En este artículo se consagra como una norma general, que cada uno de los concubinos administra por sí solo todos los bienes gananciales que respectivamente haya adquirido, pero la misma norma establece la siguiente excepción: “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades”; por lo que tratándose de una normativa de carácter excepcional, la misma debe interpretarse de manera restrictiva. De esto, se deriva la siguiente consecuencia, en que la co-gestión es exigida única y exclusivamente para ciertos actos de enajenación a título gratuito u oneroso, y para determinados actos de gravamen de bienes gananciales.
En este sentido, una vez producidos oportunamente los correspondientes medios de pruebas dirigidos a demostrar los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y en virtud que la parte actora, mediante la presente acción manifiesto su negativa de enajenar el inmueble fundamento de la venta objeto de la presente acción de nulidad, este Tribunal da por demostrados los dos (02) primeros extremos para la procedencia de la presente acción de nulidad, es decir que el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS realizó la referida venta sin el consentimiento de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VÁSQUEZ, así como que dicho acto no ha sido convalidado por la concubina actuante. Así se declara.
Con respecto al tercer requisito concurrente para la procedencia de la presente acción de nulidad, como lo es que el tercero contratante tuviera motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este Tribunal, con fundamento al análisis de la actividad probatoria desarrollada en este proceso, concluye que en la presente causa no se verifica que la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, haya tenido conocimiento que el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS mantenía una comunidad de gananciales, entre la que estaba incluido el inmueble pretendido, con la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, y por ende requería del consentimiento de la referida ciudadana, para celebrar la venta en comento. Así se declara.
En consecuencia, en virtud que en el presente proceso no se han cumplido con los supuestos de hecho previstos por la ley para probar la nulidad de venta pretendida por la parte actora en su libelo de demanda, y por cuanto los hechos sucedidos en este proceso no guardan perfecta relación de identidad respecto de los supuestos de hecho abstractamente consagrados en la norma anteriormente trascrita. Debe necesariamente declararse la improcedencia de la demanda cuya pretensión es la nulidad de venta, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, en virtud que la demandante no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- V –
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ contra los ciudadanos NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS y FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 10:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH14-V-2008-000362

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