Decisión Nº AH14-V-2001-000092 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-02-2017

Número de expedienteAH14-V-2001-000092
Fecha24 Febrero 2017
PartesALEXANDRA EVENIA MAR VS. INVERSIONES IMPLAKAK, C.A.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSimulacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (24) de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AH14-V-2001-000092
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadana ALEXANDRA EVENIA MAR abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. TINEZ RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.818.367.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRO JESÚS RESTAINO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.450.

PARTE DEMANDADA: Las sociedades mercantiles INVERSIONES IMPLAKAK, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1986, anotado bajo el No. 70, Tomo 85-A-Sgdo; INVERSIONES MR-77, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1997, bajo el No. 42, Tomo 149-A-Qto; INVERSIONES MARINA TRASATLANTICA 2100, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-03-1992, bajo el No. 46, Tomo 114-A-Pro; CONSTRUCTORA 888, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1997; bajo el No. 40, Tomo 132-A-Qto; CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES 777, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1997, bajo el No. 83, Tomo 128-A-Qto; PROMOTORA DE INDUSTRIA Y TECNICA PARA EL DESARROLLO C.A., (PROINDES), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1969, bajo el No. 92; Tomo 79-A; HEDHAM FINANCIAL LTD, sociedad mercantil constituida y domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, en fecha 09 de abril de 1999, bajo el No. 319822, y los ciudadanos EVENIA MERCEDES RENGIFO BASULTA, IVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, ARGELIA GONZÁLEZ DE BARRIOS, SABINO JESÚS STOPELLO MORA, OSCAR SOSA FIGUEREDO y VIOLETA SÁNCHEZ MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.989.676, 11.306.177, 4.431.345, 2.779.574, 3.174.226 y 129.445.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA EVENIA MERCEDES RENGIFO BASULTA: Ciudadano LUIS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.412.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA 888, C.A.: Ciudadanos JAVIER DARIO LINARES PINZON y DARIELA ALEJANDRA LINARES HURTADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.992 y 186.803.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS INVERSIONES IMPLAKAK, C.A., PROMOTORA DE INDUSTRIA Y TECNICA PARA EL DESARROLLO C.A., (PROINDES), INVERSIONES MR-77, C.A. Y EL CIUDADANO IVAN MARTINEZ RENGIFO: MIGDALIA BAENA, abogada en ejercicio, de ese domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.580.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ARGELIA GONZÁLEZ DE BARRIOS: Ciudadanos JOAQUIN FERNANDO CHAFFARDET RAMOS, LUIS EDMUNDO ARIAS y GUSTAVO GONZÁLES GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.408, 21.117 y 40.446, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE EVENIA MERCEDES RENGIFO BASULTA: LUIS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.412.

MOTIVO: SIMULACION.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente demanda por motivo de Simulación, en fecha 16 de julio de 1999, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTINEZ RENGIFO, debidamente asistida de abogado, la cual le correspondió conocer a éste Juzgado, quien la admitió por auto de fecha 22 de julio de 1999, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se ordenó absolver posiciones juradas.-
El día 27 de Julio de 1999, el entonces apoderado judicial de la co-demandada ciudadana EVENIA MERCEDES RENGIFO BASULTA, se dio por citado en su nombre y recusó a quien fungía como Juez de éste Jugado, quien el día 28 de julio de 1999, realizó informe sobre la recusación; luego, en fecha 06 de agosto de 1999, se ordenó remitir mediante oficios el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y copia certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.-
Una vez realizada la distribución correspondiente, en fecha 10 de agosto de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada.
En fecha 11 de agosto de 1999, el entonces apoderado judicial de la co-demandada INVERSIONES MR-77, C.A. y la ciudadana EVENIA MERCEDES RENGIFO BASULTA, se dio por citado en sus nombres y se opuso a las medidas decretadas. Inmediatamente el 12 de Agosto de 1999, el entonces apoderado judicial de la co-demandada PROMOTORA DE INDUSTRIA Y TECNICA PARA EL DESARROLLO C.A., (PROINDES), se dio por citado en su nombre.-
En fecha 22 de septiembre de 1999, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda.-
En fecha 16 de noviembre de 1999, la representación judicial de PROMOTORA DE INDUSTRIA Y TECNICA PARA EL DESARROLLO C.A., (PROINDES), consignó escrito de contestación a la demanda. Asimismo, el entonces apoderado judicial de la co-demandada ciudadano IVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, se dio por citado en su nombre; la ciudadana ARGELIA GONZÁLEZ, asistida de abogado, se dio por citada.
En fecha 17 de noviembre de 1999, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando se admita la reforma de la demanda. En esa misma fecha, el entonces apoderado judicial de la co-demandada PROMOTORA DE INDUSTRIA Y TECNICA PARA EL DESARROLLO C.A., (PROINDES), solicitó se niegue la pretendida admisión de la reforma de la demanda, dándose por citados y procediendo a contestar la demanda.
En fecha 1° de diciembre de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la reforma de la demanda. Luego, en fecha 13 de diciembre de 1999, dictó auto complementario al auto dictado en fecha 1° de diciembre de 1999.-
El día 10 de enero de 2000, la abogada TINA DE DI BATTISTA, consignó poder debidamente notariado otorgado por la Empresa INVERSIONES 30-11-98, C.A., así como documento de cesión de derechos litigiosos que otorgó la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTÍNEZ RENGIFO a la referida sociedad mercantil.-
El 31 de enero de 2000, el apoderado de la co-demanda sociedad mercantil INVERSIONES MR-77 C.A., solicito se reponga la causa al estado de admitir la reforma de la demanda.-
En fecha 1 de febrero de 2000, la apoderada actora solicitó se determinen las pautas procesales del mismo.-
En fecha 08 de febrero de 2000, consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas para citar a los demandados pendientes. En esa misma fecha, la apoderada actora, ratificó la solicitud para que sea decretada la medida solicitada en el escrito libelar.-
El día 14 de febrero de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto aclarando quienes de los demandados se encontraban citados, declarando inoficiosa la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la reforma, asimismo decretó la nulidad del auto dictado en fecha 31 de enero de 2000 y rechazó la impugnación propuesta por el apoderado demandante. En esa misma fecha, remitió el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el Juez que ocupaba ese cargo, cesó en sus funciones.-
En fecha 25 de febrero de 2000, éste Juzgado le dio entrada al presente asunto y el Juez que ejercía el cargo, se abocó al conocimiento.-
En fecha 9 de marzo de 2000, el apoderado de la parte co-demandada, INVERSIONES MR-77, C.A., solicitó se decretara la perención de la instancia.-
En las actuaciones de fechas 10 y 13 de marzo de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se desestime la solicitud de perención de la instancia.-
En fecha 20 de marzo de 2000, éste Tribunal declaró improcedente la Perención de la Instancia solicitada por el apoderado de la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A.-
En fecha 5 de abril de 2000, se libraron compulsas, las cuales el día 23 de mayo de 2000, el Alguacil las devolvió en virtud de la infructuosidad de practicar las citaciones ordenadas.-
Mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a reforma la demanda.-
En fecha 16 de marzo de 2001, se presento escrito de denuncia de fraude procesal, presentado por el ciudadano IVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO.-
Por auto de fecha 3 de abril de 2001, se admitió la demanda por motivo de fraude procesal y se ordenó la citación de los ciudadanos LUCIANO DI BATISTA, TINA DI BATISTA y MARTIN JOSE GREGORIO TEMES QUINTERO, y de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98.-
Por diligencia de fecha 8 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES IMPLAKAK, C.A., se dio por citada en su nombre.-
En fecha 10 de mayo de 2001, se libraron compulsas, las cuales fueron devueltas por el Alguacil en fecha 15 de junio de 2001.-
El día 29 de junio de 2001, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de los demandados.-
En 4 de julio de 2001, el abogado HECTOR ZABALA MUÑOZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98, apeló parcialmente del auto dictado en fecha 29 de junio de 2001, en cuanto a la negativa del Tribunal de acordar las medidas solicitadas.-
El día 4 de julio de 2001, la Juez que estaba a cargo para esa fecha de éste Juzgado, se inhibió de seguir conociendo la causa.
Remitido el expediente en virtud de la inhibición, la causa le tocó conocerla al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 17 de octubre de 2001, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa.-
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar documento donde desiste de la demanda.-
En fecha 22 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de impugnación al desistimiento realizado.-
El día 24 de Octubre de 2001, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó el desistimiento presentado por la parte actora.-
El 26 de octubre y 7 de noviembre de 2001, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98, apeló del auto de fecha 24 de octubre de 2001, que homologó el desistimiento presentado por la actora.-
En fecha 17 de diciembre de 2001, el apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98, ratifica sea oída las apelaciones planteadas en autos.-
El día 25 de marzo de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó las apelaciones presentadas por la parte actora, en ambos efectos.-
Luego de la Distribución, le correspondió conocer al Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 30 de junio de 2002, dictó sentencia en la que declaró con lugar las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de la parte actora en contra de la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2001, que homologó el desistimiento.-
En fecha 12 de febrero de 2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y el Juez de ese Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar nuevas compulsas a la demandada y ordenó suspender las medidas decretas en fecha 22 de julio de 1999.-
En fechas 15 y 16 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 13 de abril de 2004.-
En fecha 13 de mayo de 2004, el Tribuna Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto los recursos de apelación interpuestos contra de los autos dictados en fecha 29 de junio de 2001 y 13 de abril de 2004.-
En fecha 12 de abril de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sin efecto las compulsas libradas a la parte demandada y ordenó librar nuevas compulsas.-
El día 6 de mayo de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia.-
En fecha 24 de mayo de 2005, los representantes judiciales de la parte actora, apelaron de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2005.-
Por auto de fecha 27 de octubre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación intentada por la parte actora en ambos efectos.-
A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer la causa, al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 15 de diciembre de 2010, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación y revocó el fallo apelado.-
En fecha 12 de diciembre de 2012, el ciudadano CARLOS SOSA PIETRI, titular de la cédula de identidad No. 2.137.250, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 888, C.A., debidamente asistido de abogado se dio por citado en su nombre.-
Una vez la antes señalada decisión quedó definitivamente firme, el día 12 de julio de 2013, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir al Tribunal de origen el expediente.-
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente.-
Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.-
Mediante auto del 5 de octubre de 2016, se libró cartel de notificación, en vista que no se logró la notificación personal del abocamiento.-
En fecha 6 de octubre de 2016, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió al conocimiento de la causa, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio de fecha 18 de octubre de 2016.-
Luego de la distribución de Ley, le correspondió conocer la causa a éste Juzgado, quien le dio entrada en fecha 26 de octubre de 2016, y quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.-
El día 10 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia en la cual retiró el cartel de notificación.-
Por diligencia de fecha 1 de diciembre de 2016, el Apoderado Judicial de la ciudadana EVENIA MERCEDES RENGIFO BASULTA, solicitó le sean expedidas copias certificadas. Dicha solicitud, fue acordada mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2016.-
La representación judicial de la parte actora, el día 9 de diciembre de 2016, consignó la publicación del cartel de notificación librado el 5 de octubre de 2016.-
Los días 13 y 15 de diciembre de 2016, la Secretaria de éste despacho, dejó constancias que se encontraban cumplidas las formalidades de ley y que fueron certificadas las copias solicitadas.-
En fecha 8 de febrero de 2017, la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ RUDMAN, renunció al poder que le confiriera la co-demandada EVENIA MERCEDES RENGIFO BASULTA.-
Mediante diligencia de fecha 20 de Febrero de 2017, el abogado ANDRO JESUS RESTAINO RODRIGUEZ, consignó documento poder que le fue otorgado por la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTÍNEZ RENGIFO.
-II-
MOTIVA
Una vez narradas las actuaciones acaecidas en el transcurso del presente asunto, ésta Juez de Instancia observa lo siguiente:
El caso que nos ocupa, se trata de una acción por motivo de simulación, intentada en fecha 16 de Julio de 1999, por la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTINEZ RENGIFO, quien luego le cedió los derechos litigiosos a la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-1998, C.A. contra los ciudadanos EVENIA MERCEDES RENGIFO BASULTA, IVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, ARGELIA GONZÁLEZ DE BARRIOS, SABINO JESÚS STOPELLO MORA, OSCAR SOSA FIGUEREDO y VIOLETA SÁNCHEZ MORAN, y las Sociedades Mercantiles PROMOTORA DE INDUSTRIA Y TECNICA PARA EL DESARROLLO C.A., (PROINDES), INVERSIONES IMPLAKAK, C.A., INVERSIONES MR-77, C.A., INVERSIONES MARINA TRASATLANTICA 2100, C.A., CONSTRUCTORA 888, C.A., CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES 777, C.A., y HEDHAM FINANCIAL LTD, demanda ésta que ha sido reformada en reiteradas oportunidades, siendo admitida la última de las reformas en fecha 29 de Junio de 2001, donde se ordenó la citación de los demandados que para esa fecha no se encontraban citados.-
La presente causa se encuentra en fase de citación, pues aun no se han logrado la citación de todos los demandados, siendo que sólo se encuentran emplazados los ciudadanos EVENIA MERCEDES RENGIFO BASULTA (citada el 27-7-1999), IVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO (citado el 16-11-1999) y ARGELIA GONZÁLEZ DE BARRIOS (citada el 18-11-1999), y las sociedades mercantiles PROMOTORA DE INDUSTRIA Y TECNICA PARA EL DESARROLLO C.A., (PROINDES) (citada el 12-08-1999), INVERSIONES MR-77, C.A. (citada el 16-11-1999), INVERSIONES IMPLAKAK, C.A. (citada el (08-06-2001) y CONSTRUCTORA 888, C.A. (citada el 12-12-2012), sin que hasta el día de hoy, se haya gestionado ni logrado la citación personal de los demás demandados, es decir, los ciudadanos SABINO JESÚS STOPELLO MORA, OSCAR SOSA FIGUEREDO y VIOLETA SÁNCHEZ MORAN, así como las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES 777, C.A., INVERSIONES MARINA TRASATLANTICA 2100, C.A. y HEDHAM FINANCIAL LTD. En tal sentido, no se encuentra trabada la litis, en vista de la inercia de la parte actora y su cesionaria en que se citen a todos los demandados, lo cual a todas luces, se traduce en decaimiento de la citación, debido al desinterés por parte de quien intenta la acción.-
En el transcurrir del proceso, el co-demandado IVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, el día 16 de marzo de 2001, denunció un presunto fraude procesal, por lo que demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-1998, C.A. y a los ciudadanos LUCIANO DI BATISTA, TINA DI BATISTA y MARTIN JOSE GREGORIO TEMES QUINTERO.-
En tal razón, ésta Juzgadora en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, así como en ejercicio de las facultades que le dispensa el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual la faculta a proceder de oficio cuando la Ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Así como, en cumplimiento de las obligaciones que exige el artículo 17 eiusdem, que ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.-
En tal sentido, el Ordenamiento Jurídico Venezolano a partir del año 1999, con la entrada en vigencia de un nuevo texto Constitucional, ha sufrido cambios y adecuaciones que han repercutido o tienen incidencia directa en la aplicación práctica del derecho. En este sentido, la derogación de la Carta Magna del año 1961, no solo ha significado que las instituciones y los instrumentos jurídicos que conforman la estructura jurídica del país, entren en una etapa de revisión.-
Sobre la base de los cambios anteriormente descritos, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), consagra dos principios fundamentales en la administración de justicia, siendo ellos, la igualdad de las personas ante la ley (artículo 21) y el debido proceso (artículo 49). Dichos elementos deben estar presentes como bien lo expresa el texto constitucional en todas las actuaciones administrativas y judiciales.-
En este mismo orden de ideas, se tiene que en toda relación procesal, el cuidado de la forma en el proceso no es una responsabilidad únicamente de las partes en defensa de sus derechos e intereses, sino también del Juez en ejercicio de sus responsabilidades como garante de la naturaleza de la administración de justicia, que es materia de orden público; por ello, se dice que en todo momento el norte debe ser la protección del debido proceso y evitar el fraude procesal el cual podría conducir a la anulación o invalidación del acto procesal, que implica agravio ilegítimo, error trascendental que puede ocasionar o conllevar a estado de indefensión.-
En ocasiones, se puede evidenciar que en el proceso existe una lucha de intereses en conflicto, los cuales se puntualizan a través de las razones de las partes, las pruebas de los hechos, los recursos y demás sucesos que puedan causarse, pues las partes tienen el derecho de utilizar todos los componentes procesales que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, lo cual no significa que en el proceso no puedan existir (astutamente) la utilización fraudulenta y dolosa de medios o recursos procesales ilegales que, en vez de pretender la solución de conflictos y la realización de la justicia, persiguen lesionar a algún sujeto procesal para obtener así un beneficio; circunstancias éstas que conllevan a las figuras de fraude procesal, dolo procesal, fraude a la ley, abuso del derecho, simulación o apariencia de juicios, así como la estafa procesal.-
Como premisa necesaria en el fraude procesal, hay que partir de la condición subjetiva del ente que lo realiza, y en este sentido es menester destacar que ineludiblemente la conducta fraudulenta debe ser ejercida por las partes en el proceso, visto de este modo, las partes no pueden actuar judicialmente si no están asistidas por un abogado u abogados de su confianza, por lo que la conducta de ellas se despliega a través de sus defensores y queda al albedrío de sus valores morales y éticos que cada una de sus actuaciones sea conforme a derecho.-
El fraude procesal, se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el operador de justicia está en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, todo ello -no obstante- al existir en el ordenamiento jurídico venezolano, normas puntuales que lo contemplan y combaten, tales como multas a las partes por su conducta procesal, la condena en costas al perdidoso en el proceso, entre otros. Con ocasión al dolo o fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció definiéndolos como las maquinarias o artificios realizados en el curso de un proceso o por medio de éste, destinados mediante engaños o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, esta institución se dictó en la causa signada bajo el No. 1.723 de la Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, caso Sociedad Mercantil INTANA, denominada en el foro judicial como la sentencia líder en materia de fraude procesal.-
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo cual constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandadas, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, entre otros, hasta convertirlos en un caos. También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.-
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Urbaneja y Duque (1977) en su trabajo “La moral y el proceso”, expresando en dicha obra: “Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros”. (pp. 278-279).-
Cabe considerar que para Carneluti el fraude procesal tiene como objetivo desviar el curso del proceso de sus fines naturales, como es la decisión del litigio de acuerdo a la justicia.-
Por su parte, Devis Echandía distingue al fraude procesal, con el dolo procesal, señalando que si bien en ambas figuras existen maniobras o actos engañosos, tendientes a evadir la eficaz aplicación de la ley, es decir, sustraerse de las consecuencias jurídicas que ella asigna a un caso concreto, obteniendo así un beneficio propio en desmedro del derecho a la defensa del adversario, dentro de un proceso (endoprocesal) o con el proceso mismo, el fraude procesal que constituye es en desvío o en el curso del proceso, no tiene como fin principal, causar un daño o perjuicio a alguno de los litigantes o a un tercero, mientras que en el dolo procesal sí. De tal manera que dolo procesal es un género, mientras que fraude procesal, especie. Pero nuestra jurisprudencia suprema no hace distinción, a lo cual hay que agregar que no tiene necesariamente que producirse un daño patrimonial para que pueda ser declarado.
Por su parte, Humberto Bello (2003) señaló que el fraude procesal consiste en: “…todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive el operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso –fraude endo procesal- o con ocasión a éste, que no sólo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso –aplicación de la ley y solución de conflictos- que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho de la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de las partes o un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes o a algún tercero…” (Pág. 139).-
En lo que respecta a la prueba del fraude procesal, se destaca que la prueba indiciaria a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, resulta fundamental; en tal sentido, la conducta mendaz, temeraria, oclusiva, negligente, dilatoria, de alguna de las partes, es fundamental para declarar el fraude o dolo procesal, y de allí la presunción legal ex articulo 170 Parágrafo Único eiusdem.-
Sobre éste tema, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso “(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”).-
La desviación mencionada recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia –y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.-
El proceso así concebido, debe ser informado por principios éticos, en este sentido, apunta Myll De Pereira, la relación que se concreta entre las partes y el juez, así como entre éstas y los auxiliares del sistema de justicia, se rige por normas jurídicas y normas de conducta, ello permite asegurar que el proceso hace mucho dejó de ser visto como un instrumento técnico, para asumir la dimensión de instrumento ético orientado a pacificar con justicia, dicho de otro modo, a servir de instrumento de equilibrio social haciendo prevalecer el valor superior de justicia, en tanto valor ético-social por excelencia dentro de una comunidad política.-
Desde esta perspectiva, la actividad de las partes, además de la elemental demostración de sus pretensiones y el convencimiento de su legitimidad, a veces sobrepasa la mera contradicción y adquiere la dimensión de cooperación con el órgano judicial, de modo que de su posición dialéctica en el proceso pueda emanar una sentencia jurisdiccional lo más apegada posible a la verdad, al máximo de certeza que implique un alto grado de probabilidad. De allí que sea la tendencia moderna, la sanción de aquellas conductas procesales maliciosas en las leyes procesales vigentes (Vid. Myll De Pereyra, Rita. “La Conducta Ética del Hombre de Ley” en “Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal”. Editorial Legis. 2005. P. 244).-
Por su parte, Aragoneses afirma que en los fines ínsitos al proceso, el fin inmediato lo constituye la satisfacción de las pretensiones frente a una persona determinada y distinta de quien formula la pretensión y el fin mediato o institucional -que en el caso venezolano se erige en un valor constitucionalmente relevante- es la realización de la justicia. (Vid. Aragoneses Alonso, Pedro. “Proceso y Derecho Procesal”. Ediciones Aguilar. Madrid. 1960. Pp. 244-246).-
Respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” precisó lo que sigue:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.-
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.-
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…”. (Destacado de ese fallo).-

Con fundamento en las doctrinas y jurisprudencias antes transcritas, se puede definir el fraude procesal como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros un agravio a la sociedad, pues en definitiva, se quebranta el orden público procesal. Entonces, se concluye que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.-
No obstante, si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado ex officio el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliéndose así la función de tutelar el orden público que compete al Juez cuando administra justicia.-
En efecto, la tuición judicial de la Constitución, permite al Juez de oficio, eliminar cualquier efecto de las actividades inconstitucionales que conozca en su función jurisdiccional. Esta tuición o defensa del orden público constitucional es un deber de los jueces, cuando en los casos que conozcan se topen con actuaciones violatorias del orden público.-
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, procede al análisis del asunto que nos ocupa, considerando relevante éste Juzgado señalar lo siguiente:
Como primer elemento sobresaliente, se debe señalar que la presente acción fue intentado por la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTINEZ RENGIFO, la cual inicialmente tiene por objeto que se declare la nulidad por simulación de los negocios jurídicos realizados por los ciudadanos EVENIA MERCEDES RENGIFO BASULTA, IVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO y ARGELIA GONZÁLEZ DE BARRIOS, consistente en la venta de acciones de su propiedad a las sociedades mercantiles INVERSIONES IMPLAKAK, C.A., INVERSIONES MR-77, C.A., INVERSIONES MARINA TRASATLANTICA 2100, C.A., CONSTRUCTORA 888, C.A., CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES 777, C.A., y PROMOTORA DE INDUSTRIA Y TECNICA PARA EL DESARROLLO C.A., (PROINDES), por lo que procede a demandar a dichas personas naturales y jurídicas; siendo admitida el día 22 de julio de 1999; posteriormente reformada en reiteradas oportunidades, específicamente, fueron presentadas reformas en fechas 5 de octubre de 1999 y 7 de mayo de 2001, integrando como nuevos demandados a los ciudadanos SABINO JESÚS STOPELLO MORA, OSCAR SOSA FIGUEREDO y VIOLETA SÁNCHEZ MORAN, así como la sociedad mercantil HEDHAM FINANCIAL LTD, siendo admitida la última de las reformas en fecha 29 de junio de 2001, tal como consta en autos y donde se puede apreciar una acumulación de acciones por diferentes hechos ocurridos en diferentes fechas y actos, ejercidas contra muchas personas, pero con la intensión directa de involucrar en todas las acciones a los ciudadanos EVENIA MERCEDES RENGIFO BASULTA y IVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, por lo que encuadra y es perfectamente calificada ésta conducta, con lo establecido en los artículos 17 y 170 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Como segundo elemento significativo y que es por demás importante, se debe resaltar el acto en el cual la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTINEZ RENGIFO, cedió y traspasó todos sus derechos y obligaciones de este juicio a la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-1998, C.A., quien aceptó la cesión de dichos derechos y obligaciones, tal como se puede apreciar en el documento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de enero de 2000, anotado bajo el No. 76, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa en autos, aún cuando dicho acto de disposición no está permitido por la Ley, por cuanto la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTINEZ RENGIFO, era propietaria del cuarenta por ciento (40%) del patrimonio de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-1998, C.A., tal como se aprecia del acta constitutiva de dicha sociedad mercantil que cursa desde el folio 14 al folio 20 de la pieza No. 2, así como el hecho de que el propietario del sesenta por ciento (60%) restante del patrimonio de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-1998, C.A., es el ciudadano LUICIANO FABRIZIO DI BATISTA DI FRANCESCANTONIO, quien es cónyuge de la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTINEZ RENGIFO, tal y como se puede apreciar en el acta de matrimonio No. 53, que cursa a los folios 29 y 30 del cuaderno de fraude, lo cual contraría lo previsto por el Legislador en el artículo 1.481 del Código Civil vigente. Asimismo observa quien aquí decide, que hasta la presente fecha no ha habido por parte del Tribunal pronunciamiento alguno respecto a la homologación o no de la cesión de derechos litigiosos que realizó la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTINEZ RENGIFO a la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-1998, C.A., lo cual coloca a la parte demandada en un estado de incertidumbre respecto a quien tiene la legitimación activa en la presente causa. En este sentido, ésta Juez considera que dichas conductas encuadran perfectamente con lo establecido en los artículos 17 y 170 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Como tercer elemento significativo, se debe señalar la actuación desplegada por la ciudadana TINA DI FRANCESCO DE DI BATISTA, quien actuó inicialmente como Apoderada Judicial de la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTINEZ RENGIFO, y luego como apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-1998, C.A., aun cuando en fecha 1º de marzo de 2000, fue consignada la revocatoria del poder que le confiriera la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTINEZ RENGIFO; sin embargo, ésta ha seguido actuando en el devenir del juicio, aún cuando tenía conocimiento de dicho acto y encontrándose inmersa en una de las causales establecidas en el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la del numeral 1º de dicho artículo, por lo que antes de seguir realizando actuaciones en el proceso, debió prevalecer la probidad, moral y ética del abogado, pues su función cesó en virtud de la revocatoria, este hecho se corroboró de los folios 28 y siguientes de la pieza No. 2. Por lo que éste Tribunal, observa que dicha conducta encuadra perfectamente a lo establecido en los artículos 17 y 170 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Como cuarto elemento significativo y por demás relevante, destaca el hecho que desde que fue admitida la última reforma de la demanda, es decir, desde el día 29 de junio de 2001, hasta la presente fecha, tanto la parte actora como su presunta cesionaria, al igual que todos los co-apoderados designados por la ciudadana TINA DI FRANCESCO DE DI BATISTA, en virtud de las diferentes sustituciones que a realizado en el transcurso del juicio, se han mantenido apáticos con relación a la citación de la parte demandada, pues no han sido totalmente diligentes en excitar la realización de todo lo necesario para que todos los demandados tengan conocimiento que han instaurado en su contra la presente acción, evidenciándose el total desinterés por parte de la actora a que se administre justicia y el proceso llegue a su fin, sino todo lo contrario, ya que han transcurrido más de quince (15) años, sin que se haya trabado la litis, pues no se han puesto a derecho la parte demandada integrada por los ciudadanos EVENIA MERCEDES RENGIFO BASULTA, IVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, ARGELIA GONZÁLEZ DE BARRIOS, SABINO JESÚS STOPELLO MORA, OSCAR SOSA FIGUEREDO y VIOLETA SÁNCHEZ MORAN, y las sociedades mercantiles PROMOTORA DE INDUSTRIA Y TECNICA PARA EL DESARROLLO C.A., (PROINDES), INVERSIONES IMPLAKAK, C.A., INVERSIONES MR-77, C.A., INVERSIONES MARINA TRASATLANTICA 2100, C.A., CONSTRUCTORA 888, C.A., CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES 777, C.A., y HEDHAM FINANCIAL LTD; pues con dicha conducta la parte actora revela desinterés en que se logre la citación de los demandados, así como una dilación en el juicio, contrariando a todas luces lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, perfeccionándose un decaimiento total de las citaciones ya practicadas, en consecuencia, la referida conducta encuadra perfectamente con lo previsto en los artículos 17 y 170 numeral 1º Eiusdem. Así se declara.-
Como quinto elemento demostrativo, se subsume el hecho que tanto en la demanda y sus reformas, se encierran una cadena de acciones donde no hay estado de comunidad respecto al objeto de la causa, el origen deviene de títulos diferentes y contra diversas personas, pues la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTINEZ RENGIFO, y su presunta cesionaria la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-1998, C.A., intentan sus acciones contra los ciudadanos EVENIA MERCEDES RENGIFO BASULTA, IVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, ARGELIA GONZÁLEZ DE BARRIOS, SABINO JESÚS STOPELLO MORA, OSCAR SOSA FIGUEREDO y VIOLETA SÁNCHEZ MORAN, y las sociedades mercantiles PROMOTORA DE INDUSTRIA Y TECNICA PARA EL DESARROLLO C.A., (PROINDES), INVERSIONES IMPLAKAK, C.A., INVERSIONES MR-77, C.A., INVERSIONES MARINA TRASATLANTICA 2100, C.A., CONSTRUCTORA 888, C.A., CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES 777, C.A., y HEDHAM FINANCIAL LTD, aun cuando no hay conexión entre las mismas, ni puede darse el caso de que exista un litisconsorcio pasivo, por existir una prohibición expresa en la Ley, de acumular una cadena de acciones, tal y como lo previene el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a criterio de ésta Juez dicha conducta se circunscribe a lo establecido en los artículos 17 y 170 numeral 1º ejusdem. Así se declara.-
Como sexto elemento demostrativo, tenemos que la demandante ALEXANDRA EVENIA MARTINEZ RENGIFO, quien cede los derechos litigiosos a la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-1998, C.A., empresa ésta de la cual es propietaria del cuarenta por ciento (40%) de su patrimonio, tal como se aprecia del acta constitutiva de dicha sociedad mercantil que cursa desde el folio 14 al folio 20 de la pieza No. 2, mediante documentos de fecha 08 de Junio de 2000, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, manifestó expresamente que nunca hubo ni ha habido simulación alguna en los actos de disposición que en su nombre y representación hiciera su madre EVELINA MERCEDES RENGIFO, sobre las acciones de las que ella era titular en las sociedades mercantiles INVERSIONES IMPLAKAK C.A., INVERSIONES MARINA TRASATRÁNTICO 2100. C.A. e INVERSIONES MR-77, C.A. a su hermano YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO; asimismo manifestó que reconocía la existencia, legalidad y certeza de todas y cada una de las operaciones mercantiles que realizaron las sociedades mercantiles PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 777, C.A. y CONSTRUCTORA 888, C.A., mientras fue accionistas de las mismas y que no objeta; por lo que dichas sociedades mercantiles, ni los ciudadanos EVENIA MERCEDES RENGIFO, YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, CARLOS SOOSA PIETRI, SABINO STOPELLO MORA, ARGELIA GONZALEZ DE BARRIOS y OSCAR SOSA FIGUEREDO, tienen deuda, obligaciones pendiente alguna con ella por ningún concepto y que nada tiene que reclamar, hechos estos sobre los cuales la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-1998, C.A., no ha ejercido recurso que le reste eficacia jurídica, sino que ha continuado impulsando la presente acción contra las personas que la demandante ha manifestado su conformidad respecto a los hechos que dieron lugar a su pretensión, por lo que a criterio de ésta Juez dicha conducta se circunscribe a lo establecido en los artículos 17 y 170 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Tales conductas, en criterio de ésta Juez, no se corresponde con el sano ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, sino que obedece a otros fines muy particulares y cuestionables por demás, de esta forma, se precisa citar a Calamandrei quien señala “Mientras en el proceso (...) se veía solo un conflicto entre dos intereses privados, fácilmente el abogado, con tal que su cliente triunfase, se transformaba en picapleitos; pero hoy, cuando se piensa que el proceso sirve para reafirmar con la sentencia la autoridad del Estado, la existencia de los profesionales del Foro no se justifica sino cuando se les ve como colaboradores y no burladores del juez.” (Cfr. “Demasiados Abogados”. Librería General del Victoriano Suárez. Madrid. 1929. P. 4. Citado por Manuel P. Olaechea en “El Abogado”. Themis N° 4. 1986, p. 34).-
A partir de la anterior premisa, se tiene que la primordial labor del Juez es resolver conflictos haciendo efectivos los derechos sustanciales –lo que significa que los conflictos no se resuelven sin dirección del proceso por parte del juez, sin búsqueda de la verdad material y sin la garantía de igualdad de las partes-, y todos los actos que se produzcan durante el proceso deben apuntar a ello, a que el proceso se desarrolle de manera fluida para llegar a una solución eficaz y oportuna, evitando situaciones dilatorias, pese a que en algunas oportunidades el interés de la parte consista precisamente en prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico para lograr que la coyuntura del proceso le favorezca.-
De lo anteriormente señalado, considera quien aquí decide que la pretensión objeto de la presente acción se circunscribe a la nulidad de las ventas de las acciones de las cuales era propietaria la demandante ALEXANDRA EVENIA MARTÍNEZ RENGIFO, quien con posterioridad a la admisión de la presente demanda, suscribe documentos autenticados avalando las ventas de las acciones que realizó la co-demandada AVENIA MERCEDES RENGIFO BASULTA, por lo que dicho acto se corresponde con un desistimiento de la acción, lo cual a criterio de esta Juzgadora de reponerse la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a la manifestación de voluntad realizado por la parte actora, permitiría que se siguiera utilizando el proceso con fines distintos a dirimir las controversias o crear determinadas situaciones jurídicas. Igualmente considera que una eventual reposición de la causa o declarar el decaimiento de la citación, daría lugar a un juicio con la reedición de las mismas censurables actuaciones procesales, siendo ello así, éste órgano jurisdiccional anula la totalidad del juicio principal y las correspectivas incidencias suscitadas en el expediente signado con el No. AH14-V-2001-000092 de la nomenclatura de este Despacho, pues existen elementos suficientes que hacen concluir que los mismos patentizan indicios graves y concordantes en cuanto a que en la causa se ha actuado con temeridad y mala fe, así como se ha incurrido en falta de lealtad y probidad procesal, valores establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En armonía con lo anterior, quien se pronuncia considera necesario examinar otros aspectos del caso bajo juzgamiento, y a tal fin observa:
Como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.209 del 25 de julio de 2011, caso: “María Teresa Pomoli Muñecas”, es función del Juez mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.-
Pues como quedó narrado en el cuerpo de este fallo, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.-
Majestad de la justicia, no sólo como atributo de la estructura orgánica que ejerce el poder jurisdiccional que le ha sido confiado al Estado Venezolano, sino entendida como concepto que abarca uno de los fines esenciales del sistema de justicia constitucionalmente delineado: la concreción de la justicia como valor ético-social que se concreta en el proceso no sólo como instrumento de pacificación de conflictos intersubjetivos entre los particulares, sino como idea de hacer posible la igualdad ante la ley y la solidaridad en la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, constitucionalmente reconocida en el artículo 3 del Texto Fundamental.-
De allí y con base en los valores del Estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal, puede, con base en las actas que integran el presente asunto, pues se desprende de ellas, suficientes elementos que ameritan la restitución del orden público constitucional que ha sido vulnerado por la actividad jurisdiccional o la conducta procesal de las partes y sus apoderados judiciales. Así se declara.-
En consecuencia, teniendo como fundamento los elementos anteriormente comprobados, demostrativos del fraude, quien decide debe destacar que los mismos desvirtúan los fines del proceso, plasmados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se decide en contra de los valores de la justicia, la libertad y la paz. No consiguen desarrollarse los fines primordiales del Estado, cuando se utiliza la jurisdicción con propósitos obscuros y adversos a la verdad.-
Actuaciones procesales como las anteriores, la maquinación de un proceso civil para la satisfacción de pretensiones derivadas de la presunta nulidad de diversos negocios jurídicos, como son las ventas de acciones en empresas diferentes, así como la venta de los derechos litigiosos ocurrido en el presente asunto, atienden a una visión perversa del proceso, como conjunto de formalismos al servicio de fines innobles, apartado de la recta realización de la justicia -en tanto valor ético-social- a través de un proceso que cuente con las garantías mínimas reconocidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, peor aún, desdice de las cualidades que, como profesionales del Derecho, deberían ostentar los abogados de la parte actora, quienes contradicen deberes éticos esenciales del ejercicio de la abogacía, al ejecutar actos ajenos a la eficaz, recta y oportuna administración de justicia, en franca contravención a los principios recogidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.-
Se abusa igualmente del proceso y con ello de la administración de justicia, cuando se trata de concertar una serie de elementos probatorios, creando situaciones jurídicas inexistentes como se desprende claramente de autos, para crear un proceso amañado y, por ende fraudulento, dirigido a anular cualquier posibilidad de defensa en juicio de los obligados en una relación contractual de compra-venta y los que debían, en consecuencia, apersonarse en juicio para conformar un válido contradictorio.-
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar del Estado venezolano, en ese sentido, en sentencia No. 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.-
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”.-

Asimismo, en sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima, S.R.L.”, sostuvo, en cuanto al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso lo que sigue:
“… Omissis…
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.-
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.-

Es así como, una vez develada la errada utilización del proceso, ésta Juez, por las razones de resguardo del orden público señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo a las demandas de nulidad por simulación incoada en fecha 16 de julio de 1999, por la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTINEZ RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.818.367, ante el Juzgado Distribuidor para ese momento, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES IMPLAKAK, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1986, anotado bajo el No. 70, Tomo 85-A-Sgdo; INVERSIONES MR-77, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1997, bajo el No. 42, Tomo 149-A-Qto; INVERSIONES MARINA TRASATLANTICA 2100, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-03-1992, bajo el No. 46, Tomo 114-A-Pro; CONSTRUCTORA 888, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1997; bajo el No. 40, Tomo 132-A-Qto; CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES 777, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1997, bajo el No. 83, Tomo 128-A-Qto; PROMOTORA DE INDUSTRIA Y TECNICA PARA EL DESARROLLO C.A., (PROINDES), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1969, bajo el No. 92; Tomo 79-A; HEDHAM FINANCIAL LTD, sociedad mercantil constituida y domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, en fecha 09 de abril de 1999, bajo el No. 319822, y los ciudadanos EVENIA MERCEDES RENGIFO BASULTA, IVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, ARGELIA GONZÁLEZ DE BARRIOS, SABINO JESÚS STOPELLO MORA, OSCAR SOSA FIGUEREDO y VIOLETA SÁNCHEZ MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.989.676, 11.306.177, 4.431.345, 2.779.574, 3.174.226 y 129.445, cursante en el asunto No. AH14-V-2001-000092 de la nomenclatura de éste Despacho, así como todos y cada unos de los actos procesales realizados en él, a partir de la admisión de la demanda de fecha 22 de julio de 1999, inclusive, pues existen elementos suficientes que llegan a ésta Juez a la convicción que en la causa se ha actuado con temeridad y mala fe, así como se ha incurrido en falta de lealtad y probidad procesal, los cuales configuran un fraude procesal por parte de la parte actora y su presunta cesionaria, en contra de la parte demandada o de algunos de sus integrantes. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Por orden público, se declara INEXISTENTE el proceso relativo a las demandas de nulidad por simulación incoada el 16 de julio de 1999, por la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTINEZ RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.818.367, ante el Juzgado Distribuidor para ese momento, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES IMPLAKAK, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1986, anotado bajo el No. 70, Tomo 85-A-Sgdo; INVERSIONES MR-77, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1997, bajo el No. 42, Tomo 149-A-Qto; INVERSIONES MARINA TRASATLANTICA 2100, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-03-1992, bajo el No. 46, Tomo 114-A-Pro; CONSTRUCTORA 888, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1997; bajo el No. 40, Tomo 132-A-Qto; CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES 777, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1997, bajo el No. 83, Tomo 128-A-Qto; PROMOTORA DE INDUSTRIA Y TECNICA PARA EL DESARROLLO C.A., (PROINDES), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1969, bajo el No. 92; Tomo 79-A; HEDHAM FINANCIAL LTD, sociedad mercantil constituida y domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, en fecha 09 de abril de 1999, bajo el No. 319822, y los ciudadanos EVENIA MERCEDES RENGIFO BASULTA, IVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, ARGELIA GONZÁLEZ DE BARRIOS, SABINO JESÚS STOPELLO MORA, OSCAR SOSA FIGUEREDO y VIOLETA SÁNCHEZ MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.989.676, 11.306.177, 4.431.345, 2.779.574, 3.174.226 y 129.445, cursante en el asunto No. AH14-V-2001-000092 de la nomenclatura de éste Despacho, así como todos y cada unos de los actos procesales realizados en él, a partir de la admisión de la demanda de fecha 22 de julio de 1999, inclusive, pues existen elementos suficientes que llegan a ésta Juez a la convicción que en la causa se ha actuado con temeridad y mala fe, así como se ha incurrido en falta de lealtad y probidad procesal, los cuales configuran un fraude procesal por parte de la parte actora y su presunta cesionaria, en contra de la parte demandada o de algunos de sus integrantes.-
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes que integran la presente causa y que se encuentran a derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:54 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AH14-V-2001-000092
MB/IQ/RB

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