Decisión Nº AH14-V-2001-000092 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-10-2017

Fecha13 Octubre 2017
Número de expedienteAH14-V-2001-000092
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesTINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA VS. DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES, JUEZ DE ESTE JUZGADO.
Tipo de procesoSimulacion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH14-V-2001-000092
Sentencia Interlocutoria

RECUSANTE: ciudadana TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.162.935 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.153, quien dice actuar en su carácter de representante judicial de la parte cesionaria INVERSIONES 30-11-98 C.A.

RECUSADO: DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES, Juez de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: Recusación.
I
NARRATIVA
Surge la presente incidencia en virtud de la Recusación interpuesta en fecha 09 de octubre de 2017, por la ciudadana TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.162.935, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.153, actuando en su carácter representante judicial de la parte presuntamente cesionaria INVERSIONES 30-11-98 C.A., señalando lo siguiente:

“…De conformidad con el Articulo 92, causal 18º y 20 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO A LA CIUDADANA JUEZA MARITZA BETANCOURT, POR ENEMISTAD MANIFIESTA, POR AGRESION, INJURIA Y AMENAZAS POR PARTE DE LA RECUSADA Y LA ACTORA CESIONARIA, INVERSIONES 30-11-98 C.A., Y MI PERSONA COMO SU APODERADA JUDICIAL, por cuanto desde que el Tribunal 11mo. De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Jurisdicción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la ciudadana JUEZA MARITZA BETANCOURT se avoca al conocimiento de la causa, por auto de fecha 26 de octubre de 2016, su conducta hacia mi persona y a la representación de mi poderdante como ACTORA CESIONARIA en la presente causa ha sido de discriminación, de ofensa continua, dificultando y hasta impidiendo la revisión del expediente. En el Tribunal 11mo. De Primera Instancia ha sido sumamente dificultoso OBTENER el EXPEDIENTE (en físico) por cuanto, en las taquillas de archivo la respuesta siempre era SE ENCUENTRA EN EL TRIBUNAL, así días y horas de espera.
Sin Proveer oportunamente a las solicitudes planteadas, entre otras cosas, en las diligencias de fecha 02 de marzo de 2017 apelando de la sentencia, 7 de abril de 2017 solicitando la notificación de la sentencia para las personas naturales y jurídicas codemandadas, de fecha 6 de junio consignando 48 folio para su certificación, todo con la finalidad de impulsar el procedimiento en ejercicio de las facultades procesales que me otorgan nuestras normas adjetivas vigentes.
En diligencia de fecha 14 de agosto de 2017 deje constancia que en los días 10, 11 y 14 de agosto de 2017 había solicitado el expediente por archivo y me había sido informado que lo estaban trabajando. Me dirigí a la taquilla de la URD y tuve conocimiento que en auto del 9 de agosto de 2017 el Tribunal había negado mi solicitud de copias certificadas, POR CUANTO MI REPRESENTADA NO ES PARTE EN EL JUICIO, apelé de dicho auto y hasta la fecha no ha sido proveída dicha apelación.
Ante esta insólita e inexplicable actuación por parte de la JUEZA MARITZA BETANCOURT, me vi en la imperiosa necesidad de presentar la Oficina de inspectoría de Tribunales, ubicada en el edificio Simón Bolívar, Piso 3, dos (02) RECLAMOS, el primero en fecha 21 de mayo de 2017, signado con el Nº :……… y el segundo en fecha 6 junio 2017 S/N. La ciudadana JUEZA, como descargo a los reclamos por mi interpuesto, ha alegado que YO NO SOY PARTE EN EL JUICIO COMO NO LO ES MI REPRESENTADA INVERSIONES 30-11-98.
Lo cierto es que a pesar de encontrarse el juicio aún en estado de notificación, el día 24 de febrero de 2017, sorpresivamente y en forma absolutamente insólita, ignorando todo el procedimiento observado y seguido desde el año 1999, el Tribunal 11mo. en fecha 24 de febrero de 2017 DICTA UNA SENTENCIA DEFINITIVA. declarando INEXISTENTE EL PROCESO RELATIVO A LAS DEMANDAS POR NULIDAD POR SIMULACIÓN INCODA EL 16 DE JULIO 1999… … y DETERMINA QUE MI PODERDANTE Y MI PERSONA NO SOMOS PARTE EN EL JUICIO DE SIMULACIÓN QUE CURSA AL EXPEDIENTE NºAH14-V-2001-000092.
Es forzoso evidenciar que mi representada INVERSIONES 30-11-98 ES Y HA EJERCIDO EN LA ACCION DE SIMULACIÓN QUE NOS OCUPA, COMO ACTORA CESIONARIA DESDE EL 10 DE ENERO DE 2000, FECHA DE CONSIGNACION A LOS AUTOS DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS A SU FAVOR, EN FORMA CONTINUA Y PACIFICA y así ha seguido actuado hasta la presente fecha. Inclusive la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Séptimo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Jurisdicción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 15 de diciembre año 2010, que cursa a los autos, claramente determina que la PARTE ACTORA CESIONARIA ES INVERSIONES 30-11-98 C.A., en fecha 12 de julio de 2013, el Tribunal Superior Séptimo declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2010 y ordena la remisión del Expediente al Tribunal 4to. De Primera Instancia el cual en fecha 8 de octubre de 2013 dio entrada al expediente y el 11 de febrero de 2014 se aboca al conocimiento de la causa. Con la titularidad y representación judicial hemos seguido actuando en los Tribunales que han conocido de la causa, ejerciendo nuestro derecho de impulso procesal que otorga a las partes la normativa adjetiva vigente; como lo son la solicitud de notificación y respectivas boletas. …) omissis…-
Los relatados hechos son determinantes e incontrastados, ignorado en la sentencia dictada el día 24 de febrero de 2017 por la JUZGADORA RECUSADA. También olvida la JUEZA RECUSADA que la sentencia de fecha 24 de febrero de 2017, por ella dictada, tampoco ha adquirido carácter de sentencia definitivamente firme, con efectos de cosa juzgada como ella lo asume, lo esgrime y pretende investir; por lo que esgrimir el criterio expresado por ella en una sentencia que se encuentra aun sujeta a los recursos de ley por parte de mi representada INVERSIONES 30-11-98 en cu carácter de ACTORA CESIONARIA, es gravemente injurioso y amenazante para la parte que represento.
Por lo expresado, la imparcialidad que todo juez debe tener como norte en sus actuaciones de juzgamiento, en la ciudadana JUEZA RECUSADA se encuentra severamente comprometida y en forma indubitable con sus dichos ha evidenciado su enemistad hacia la actora cesionaria, INVERSIONES 30-11-98 y mi persona como su representante judicial, por lo que la parte que represento ha sido ampliamente agredida, injuriada y amenazada. En consecuencia a tales actuaciones por parte de la ciudadana JUEZA, en la causa que cursa al Expediente AH14-V-2001-000092, se produce una situación de absoluta indefensión para mi representado por cuanto la absurda conducta de la ciudadana JUEZA impide cualquier actuación de impulso procesal por parte de mi representada para la sana defensa de sus intereses y acciones, actual y única actora en el presente juicio, así ha sido reconocido en el transcurso del proceso en forma irrebatible.
Por lo expuesto, insisto en RECUSAR a LA CIUDADANA JUEZA MARITZA BETANCOURT, con fundamento en el Articulo 92, numerales 18 y 20, de nuestro cuerpo normativo civil adjetivo…”.

II
MOTIVA

Narrada como ha sido la actuación relativa a la recusación sometida al conocimiento de esta Juzgadora, quien de seguida pasa a resolver la misma en los siguientes términos:
Le corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón del cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
La doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello establece los supuestos que impiden a ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso.
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el Legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; por ello evidentemente no autoriza a la parte o a su apoderado en juicio para utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que resulta incomodo.
Para evitar tales conductas el Legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 ejusdem, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer; además de que se ha establecido que la misma no las valora el mismo juez sino que la somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 ejusdem; además de que, como lo expresa el artículo 90 euisdem “solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervine en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que la obligación que tiene todo funcionario judicial de inhibirse – sin aguardar que se le recuse – a fin de que las partes dentro de los dos días de despacho siguientes expresen su allanamiento o contradicción.
En la incidencia que ocupa mi atención, en el escrito de Recusación de fecha 09 de octubre de 2017, presentado por la profesional del derecho TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.162.935 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.153, quien dice actuar en su carácter de representante judicial de la parte presuntamente cesionaria INVERSIONES 30-11-98 C.A., fundamenta la misma de conformidad con los ordinales 18º y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, los numerales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…omisis…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.….”
(…omisis…)
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Al respecto en el Auto SCC, de fecha 21 de junio de 1990, Ponente Presidente de la Sala Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio Dr. Arturo Luis Torres Rivero Vs. Magistrado Dr. Aníbal Rueda; O.P.T. 1990, N° 6, pág. 203, estableció lo siguiente:

“…Esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; pero sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, (Ej. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 221)…(…) Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido…(…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18° de la disposición considerada. Y, de estimarse injuriosas las expresiones del Dr. X…, habría que tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presente juicio. En definitiva, no consta de autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los casos excepcionales en los que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, proferida por el propio funcionario recusado, en sentencia N° 96 de fecha 17/2/06 expediente N° 06-039 en el juicio de Grupo Aymesa Venezolana, C.A. contra Auto Stylo, con del Magistrado Carlos Oberto Velez, que estableció lo siguiente:
“…La Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, resolvió declarando sin lugar la recusación interpuesta por la abogada María Olimpia Labrador, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio con la denominación mercantil Grupo Aymesa Venezolana, C.A., parte actora en el proceso, contra la Dra. Angelina García en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este mismo orden de ideas, en relación a la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones que resuelven incidencias de inhibición y/o recusación, esta Sala de Casación Civil estableció el criterio vigente en sentencia N° RH.00468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, que prevé únicamente dos (2) situaciones excepcionales en las cuales se admitirá el recurso de casación, en este sentido señaló:
‘…Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso’.
La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición.
En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir…” (Resaltado de la Sala).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en sentencia de fecha 31 de julio de 2007, Exp N° 07-230, estableció:
“…la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De igual forma, observa quien aquí decide que la falta de cualidad o de interés en toda acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, estableció:
“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente…”

Igualmente, dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1193, de fecha 22 de julio de 2008, apuntó:
“Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.”.

De los extractos de los fallos antes citados, se puede concluir que es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la materia de la Cualidad reviste un carácter de eminente orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que esta a su vez íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial orden público; lo que evidentemente hace indispensable su examen aun de oficio, por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad para actuar en juicio bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional.

Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal hace las siguientes observaciones: Con respecto a los alegatos formulados por la recusante que no tienen acceso al expediente en diversas oportunidades, se hace de conocimiento a la referida profesional del derecho que debe solicitar el expediente en las taquillas de préstamo de expedientes del Archivo Sede de este Circuito Judicial, dentro de las horas destinadas para despachar, es decir, de 08:30 a.m., a 03:30 p.m., donde los funcionarios encargados tienen la obligación de suministrar su requerimiento, y en caso de tener alguna inconformidad con el servicio prestado en dicha unidad, puede también comunicárselo al Coordinador del Archivo; asimismo, es de acotar que existen otros mecanismos por los cuales pueden tener acceso a cada una de las actuaciones realizadas en cualquier expediente que se sustancie en este Circuito Judicial, a través del Sistema Juris 2000 (Sistema Auto Consulta Juris), pudiendo acceder al mismo en las computadoras que se encuentran disponibles para los justiciables en los pasillos de este Circuito Judicial Civil de igual forma la abogada recusante TINA de DI BATTISTA, no es parte en el presente juicio, situación que se deriva de la lectura y efectos de la sentencia y su aclaratoria dictadas en fecha 24/02/2017, así como su aclaratoria de fecha 02/03/2017, sentencia definitiva que declaró la existencia de un Fraude Procesal, asimismo se indicó que las partes en el presente juicio son la parte actora la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTINEZ RENGIFO y la parte demandada las empresas INVERSIONES IMPLAKAK, C.A.; INVERSIONES MR-77, C.A.; INVERSIONES MARINA TRASATLANTICA 2100, C.A.; CONSTRUCTORA 888, C.A.; CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES 777, C.A.; PROMOTORA DE INDUSTRIA Y TECNICA PARA EL DESARROLLO C.A.; (PROINDES); HEDHAM FINANCIAL LTD, y los ciudadanos EVENIA MERCEDES RENGIFO BASULTA, IVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, ARGELIA GONZÁLEZ DE BARRIOS, SABINO JESÚS STOPELLO MORA, OSCAR SOSA FIGUEREDO y VIOLETA SÁNCHEZ MORAN. Así se decide.-
En consecuencia, declara INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha 09 de octubre de 2017, por la profesional del derecho TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.162.935 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.153, quien dice actuar en su carácter de representante judicial de la parte presuntamente cesionaria INVERSIONES 30-11-98 C.A., contra mi persona, en mi condición de Juez de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma es temeraria, maliciosa y por consiguiente infundada, por no existir una enemistad manifiesta entre las referida profesional del derecho y mi persona y por cuanto solo pueden recusar en juicio las partes litigantes en el mismo y no por cualquier persona que no tenga el carácter de parte interviniente en el juicio donde se propone, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, ante esta situación esta sentenciadora; debe establecer lo siguiente a manera de reflexión, y es que indudablemente nuestro ordenamiento jurídico venezolano reconoce el derecho que asiste a las partes de recusar al Juez o Jueza, cuando consideren que existe alguna causa que comprometa su competencia subjetiva para decidir con imparcialidad. Por esa razón y para evitar que las partes abusen de ese derecho, planteando sospechas infundadas o por caprichos de las mismas, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se enumeran las razones específicas por las cuales los funcionarios judiciales están en el deber de abstenerse del conocimiento de una causa.-
De lo anterior se colige, que el uso que deben dar las partes a su derecho a recusar un Juez o Jueza, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes que deben actuar con lealtad y probidad en el proceso.-
En efecto, como todo acto procesal, la recusación tiene una finalidad, como se indico anteriormente, pero su interposición debe estar acompañada de una argumentación razonada y explicativa del porque se esta ejerciendo tal derecho, pues, evidentemente.
En otro orden de ideas, en materia de recusación, el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagara este una multa, de dos mil Bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil Bolívares si lo fuere. La multa se pagara en el término de tres días al Tribunal donde se intento la recusación, el cual actuara de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo…”.

La norma antes transcrita, se refiere cuando la recusación es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella al recusante, se le condenara a pagar una multa, por lo que esta Juzgadora condena a la parte recusante a cancelar una multa por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2000,00). Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Recusación interpuesta en fecha 09 de octubre de 2017, por la profesional del derecho TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.162.935 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.153, actuando presuntamente en su carácter de representante judicial de la parte presuntamente cesionaria INVERSIONES 30-11-98 C.A., contra mi persona en mi condición de Juez de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma es temeraria, maliciosa y por consiguiente infundada, por no existir una enemistad manifiesta entre la referida profesional del derecho y mi persona; aunado a ello, dicha recusante no es parte en el presente proceso, lo que impide que la recusante pueda proponer la misma, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de multa, la cual deberá pagar en término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso a la Tesorería Nacional.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES
Abg. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH14-V-2001-000092

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR