Decisión Nº AH15-M-1970-000004 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-07-2017

Fecha03 Julio 2017
Número de expedienteAH15-M-1970-000004
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEjecucion De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de julio de 2017.
Años: 207º y 158º

Expediente: AH15-M-1970-000004
I
Se inició el presente juicio por ejecución de hipoteca mediante libelo de demanda presentado ante este Juzgado bajo su anterior denominación Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por el ciudadano Efrén Cisneros Marcano, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 163, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS VENEZUELA, C.A., contra la ciudadana: CARMEN LIBRADA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 3.218.087.
En fecha 09 de noviembre de 1970, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenando la intimación de la demandada. Asimismo, se abrió cuaderno de medidas en el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble hipotecado, la cual se participo al Registrador Subalterno del Distrito Infante del Estado Guarico, mediante oficio Nº 4594 de la misma fecha.
Agotados los trámites tendientes a materializar la intimación personal de la parte demandada, sin que esta fuera posible, se acordó su citación por carteles.
El 31 de enero de 1973, el Secretario del Juzgado del Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia de haber cumplido de la última de las formalidades a que hacía referencia el artículo 136 del artículo 136 del Código de Procedimiento vigente para esa misma fecha. Luego de ello, se designó defensor judicial.
Sin que la parte demandada haya acreditado el pago o formulare oposición, en fecha 19 de junio de 1973, el Tribunal decretó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble hipotecado, la cual fue practicada por el Juzgado del Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el cual actuó por comisión de este Tribunal, y participada por el comisionado, al Registrador Subalterno del Distrito Infante del Estado Guarico, mediante oficio Nº 530 de fecha 17 de junio de 1974.
Realizados diferentes actos de ejecución, en fecha 08 de noviembre de 1977, el Tribunal dictó auto ordenando solicitar certificación de gravamen del inmueble, notificar al acreedor en segundo grado Dr. Daniel Coronado Belisario y al ejecutado, que se realizará nuevo avaluó, y que con dichos resultados se fijaría oportunidad para el remate.
En fecha 18 de octubre de 2016, se recibió el expediente proveniente del Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada al mismo, y abocándose al conocimiento de la causa quien suscribe esta decisión.
En fecha 30 de junio de 2017, comparecieron los ciudadanos: Henry Magno Velásquez Cevallos y Luís Eduardo Suárez Ruffino, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: Ragne Rafael Felibertt Ojeda, Lied Aniger Felibertt Ojeda, Ornella Fharav Felibertt Ojeda, Adarbli Mercedes Felibertt Ojeda y Karly Fabiola Felibertt Ojeda, y solicitaron se suspendieran las medidas decretadas en el presente juicio, sobre el inmueble objeto de la demanda, en virtud de haber cancelado la deuda.
II
En fecha 30 de junio de 2017, los ciudadanos: Henry Magno Velásquez Cevallos y Luís Eduardo Suárez Ruffino, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: Ragne Rafael Felibertt Ojeda, Lied Aniger Felibertt Ojeda, Ornella Fharav Felibertt Ojeda, Adarbli Mercedes Felibertt Ojeda y Karly Fabiola Felibertt Ojeda, y solicitaron se suspendieran las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada bajo su antigua denominación de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1970 Registrador Subalterno del Distrito Infante del Estado Guarico, mediante oficio Nº 4594 de la misma fecha, y de embargo ejecutivo decretada en fecha 19/06/1973, la cual fue practicada en fecha 14/06/1974, por el Juzgado del Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el cual actuó por comisión de este Tribunal, y participada por el comisionado, al Registrador Subalterno del Distrito Infante del Estado Guarico, mediante oficio Nº 530 de fecha 17 de junio de 1974, por haber cancelado el pago de la hipoteca que se demandó, consignando copia simple del documento de liberación de la hipoteca autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2016, bajo el Nº: 51, Tomo 283 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 1977 del Código Civil Venezolano, que en su único aparte señala que la acción que ande de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, señala que una vez comenzada la ejecución, la misma continuará de derecho sin interrupción, excepto cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso.
Establecido lo anterior, del análisis de las actas se evidencia, con meridiana claridad, que en el presente caso, desde la fecha en que se realizó el último acto tendiente a practicar la ejecución forzada del decreto intimatorio, que quedó firme, hasta la presente fecha ha transcurrido, con creces, el lapso establecido por el legislador para que prescriba la acción que nace de la ejecutoria, que son veinte (20) años, a tenor del contenido del artículo 1997 del Código Civil Venezolano. Toda vez que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, establece como una de las excepciones al principio de la continuidad de la ejecución, cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas procesales.
En el presente caso, el tiempo que ha transcurrido sin impulsar la ejecución sobrepasa con creces el señalado por la ley, por lo que este Juzgador acoge el pedimento y en consecuencia, debe declarar, como efectivamente así lo declara, prescrita la acción de la ejecutoria; en tal virtud, se da por terminado el presente juicio, saneada la obligación que dio lugar a esta actuaciones y en consecuencia de ello se levanta las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada bajo su antigua denominación de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1970 Registrador Subalterno del Distrito Infante del Estado Guarico, mediante oficio Nº 4594 de la misma fecha, y de embargo ejecutivo decretada en fecha 19/06/1973, la cual fue practicada en fecha 14/06/1974,por el Juzgado del Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el cual actuó por comisión de este Tribunal, y participada por el comisionado, al Registrador Subalterno del Distrito Infante del Estado Guarico, mediante oficio Nº 530 de fecha 17 de junio de 1974. Así se decide.-
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: La prescripción de la acción de la ejecución, en consecuencia se da por terminado el presente juicio, saneada la obligación que dio lugar a esta actuaciones, de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 532 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se suspenden las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada bajo su antigua denominación de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1970 Registrador Subalterno del Distrito Infante del Estado Guarico, mediante oficio Nº 4594 de la misma fecha, y de embargo ejecutivo decretada en fecha 19/06/1973, la cual fue practicada en fecha 14/06/1974,por el Juzgado del Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el cual actuó por comisión de este Tribunal, y participada por el comisionado, al Registrador Subalterno del Distrito Infante del Estado Guarico, mediante oficio Nº 530 de fecha 17 de junio de 1974, recaída sobre el siguiente bien inmueble:
“Constituido por la parcela de terreno y casa quinta ubicada en la Avenida Táchira de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico, que tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle en medio y casa que es o fue de Aldo Zabey; SUR: Solar y casa que es o fue de Carmelo Sánchez; ESTE: Casa que es o fue de María Hernández; y OESTE: Casa que es o fue de Nicolás Soto Martínez.- Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana: CARMEN LIBRADA GARCIA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guarico, bajo el Nº 22, folio vuelto 38, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965)”.-
Particípese lo conducente al Registrador Inmobiliario correspondiente mediante oficio.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo, quedando anotada en el asiento del libro diario bajo el Nº ______.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AH15-M-1970-000004.
NUMERO ANTIGUO: 19907.
MJG/EOO/casu.

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