Decisión Nº AH15-M-2007-000012 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-01-2017

Fecha13 Enero 2017
Número de expedienteAH15-M-2007-000012
PartesCELLMARK PULP & PAPER INC, CONTRA INDUSTRIAS HANSON & HANSON, C.A.,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH15-M-2007-00012
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CELLMARK PULP & PAPER INC., constituida en el Estado de California y con domicilio principal en EL Estado de Connecticut, de los Estados Unidos de Norte América.
PARTE DEMANDADA: Industrias HANSON & HANSON C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 19, Tomo 7-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Gustavo Adolfo Añez Torrealba, abogado en ejercicio, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 41.687.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Bello Lozano Márquez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.112.
MOTIVO: Cobro de bolívares
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado ante el juzgado distribuidor de turno el 15-12-2006, correspondiendo a este juzgado, y se admitió el 08-03-2007. El 12-06-2007, se admitió la reforma de la demanda.
El 09-07-007, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
El 06-08-2007 la parte demandada opuso la cuestión previa del defecto de forma de demanda. En ese orden, el 19-09-2007, la parte actora consignó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta.
El 26-09-2007, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
II
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
Que la parte actora es una empresa constituida conforme a las leyes del Estado de California, Estados Unidos, dedicada a la producción, procesamiento, venta y distribución de pulpa y otros derivados de la madera, tanto en el territorio de Norteamérica como hacia el resto del mundo.
Que a través de un representante local constituido en Venezuela, Rero, C. A., dio en venta en varias oportunidades a la hoy demandada, ciertas cantidades de pulpa de madera con fines industriales, siendo las últimas oportunidades de negociación en fechas 27-08-2001, 08-10-2001 y 05-11-2001, operaciones reflejadas en las facturas números 8743-001, 1238 y 1328, respectivamente.
Que las referidas facturas originales fueron entregadas a la demandada a los fines de las gestiones de consignación, embarque y nacionalización de la mercancía y que las copias quedaron en poder de la parte actora y no aparecen como firmadas ni aceptadas por la demandada, pero según su decir, las originales le fueron entregadas a la demandada, y con ellas pudo tramitar la importación de las mercancías vendidas.
Que de las referidas facturas comerciales, la demandada quedó a deberle a la actora el monto global de éstas, incluido el costo de la mercancía propiamente dicha, más el costo del flete marítimo correspondiente a cada embarque, por la suma de 91.945,25$.
Que la demandada se comprometió a pagar la suma adeudada en un 30% a la llegada de la mercancía y el restante 70% a los 90 días a la fecha de los respectivos conocimientos de embarque, mediante transferencia, como se estableció en el reverso de las facturas; que la deudora incumplió esta obligación contractual, pues sólo efectuó un pago parcial por la suma de 7.000$, para ser abonado a la factura Nº 8743 del 27-08-2001, mediante un cheque librado el 30-10-2001, y desde esa fecha no se ha realizado pago alguno.
Que a la fecha, la demandada adeuda la suma de 84.945,25$, por concepto de saldo deudor de las materias primas, más la suma correspondiente por concepto de intereses de mora estimados en 42.472,50 $.
Alegatos de la parte demandada:
Negó que la empresa Rero, C. A., funja en Venezuela como representante de la demandante y que con ese carácter le haya dado en venta cierta cantidad de pulpa de madera, que la operación de la supuesta venta se encuentre reflejada en las facturas descritas en el libelo, pues estas no han sido aceptadas en forma alguna.
Que de los conocimientos de embarque acompañados, la empresa actora no aparece mencionada en los mismos, se menciona como expedidora de mercancía a una empresa que no es mencionada en el escrito libelar.
Que no es cierto que libró cheque el 20-10-2002, para pagar la factura Nº. 8743.
Negó que adeude cantidad alguna a la demandada.


DE LAS PRUEBAS
1. Notificaciones judiciales practicadas por los Juzgados Noveno y Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20-12-2004, y 16-06-2005, respectivamente, solicitadas por la empresa Cellmark Pulp & Paper INC., estas notificaciones de índole público, al no haber sido tachadas por alguna de las causales del artículo 1380 del Código Civil, se tienen como legalmente promovidas y con valor probatorio conforme el artículo 1357 del Código Civil y resulta pertinente para acreditar: (i) que la referida empresa, representada por el ciudadano Roberto Rehder, notificó a Industrias Hanson & Hanson, C. A., en la persona de Samuel Hayón, que en razón de la deuda derivada de las facturas números 87431 del 27-08-2001; 1238 del 08-10-2001 y 1328 del 05-11-2001, que ascienden a la suma de US$ 84.945,28, por concepto de capital y a su vez ha generado intereses de mora que deben ser calculados a la tasa corriente del mercado sobre el monto de la deuda desde la fecha en que cada una de las facturas se hizo exigible hasta el pago definitivo y total de las mismas, exigió el pago dentro de los 5 días continuos al recibo de la primera notificación, en las oficinas de la empresa Rero, C. A; y (ii) respecto a la segunda notificación, la empresa Cellmark Pulp & Paper INC., convocó a la demandada, en la persona del ciudadano Samuel Hayón, a una reunión a los fines de llegar a un acuerdo de pago de la deuda en razón a las facturas antes mencionadas, y que de lo contrario se ejercerían las acciones legales correspondientes.
2. De los testigos:
Declaración testimonial del ciudadano Bengt Gunnar Roberto Rehder, de la deposición expuesta se constató: (i) que el referido ciudadano intervino en operaciones comerciales entre las empresas Cellmark Pulp & Paper Inc e Industrias Hanson & Hanson, C. A., en cuanto a la pulpa para la fabricación de pañales y toallas sanitarias; (ii) que conoce a los representantes de la demandada, a los dueños, ciudadanos Samuel Hayon, su hija Mercedes Hayon y al administrador, ciudadano Isaac Gabizon, a raíz de las negociaciones que hizo Cellmark con la demandada, durante muchos años; (iii) ratificó las comunicaciones emanadas de Rero, C. A., mediante la cual esta compañía el 07-10-2002, notificó a la empresa Hanson & Hanson, C. A., que el pago ofrecido de US$ 7.000, no se correspondía con alguna propuesta eventual de pago, en razón de que había transcurrido mucho tiempo desde el vencimiento de las facturas, así como la comunicación enviada por Rero, C. A., el 01-11-2002, a Cellmark INC, mediante el cual se remitió un cheque de gerencia por US $ 7.000.
En tal sentido, las mencionadas comunicaciones al haber sido ratificadas en juicio, se tienen como legalmente promovidas y con pleno valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
(iv) Que el cheque de gerencia remitido a Cellmark INC, correspondía a un pago parcial a la factura Nº 8743; (v) que la demandada quedó sin pagar la suma de US$ 84.945,25; (vi) que le entregó a la demandada los originales de las facturas hoy reclamadas y los correspondientes B/L, para los trámites de importación de las materias primas vendidas; (vi) que Rero, C. A, funge como intermediario de la empresa Cellmark INC, más no es representante de ésta ni cuenta con credencial alguna; (vii) que no existe un contrato de intermediación entre las referidas empresas, y que Rero, C.A, no recibía retribución económica por sus gestiones de intermediario.
Declaración testimonial del ciudadano Gustaf Christer Borjeson, de la deposición expuesta se constató: (i) que es trabajador de la empresa Rero, C. A., y le consta que la empresa Cellmark Pulp & Paper INC, realizó ventas de pulpa de madera a la demandada; (ii) que tiene conocimiento del pago de US$ 7000, efectuado por la demandada.
Declaración testimonial de la ciudadana Ana Margarita Mejias de Castellano, de la deposición expuesta se constató: (i) Que trabaja en Rero, C. A., y le consta que la empresa Cellmark dio en venta en varias oportunidades materia prima a la demandada; (ii) que tiene conocimiento del abono de US$ 7000, que realizó Industrias Hanson & Hanson; (iii) Que Rero, C.A., representa Cellmark en Venezuela, que no existe un contrato, que no recibe comisión por cobranza pero si por venta.
Al respecto, se otorga pleno valor probatorio a las deposiciones expuestas, en virtud de la sana crítica establecido como forma de valoración en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que los testigos evacuados fueron contestes no solo en cuanto a sus declaraciones sino que también guardan relación con otros elementos probatorios traídos a juicio. Asimismo, se enfatiza que conforme a los estatutos de la sociedad mercantil Rero, C.A., aportados a juicio al ser documentos públicos y no haber sido tachado por la contraria se tiene como legalmente promovido y acredita al ciudadano Roberto Rehder Bengt Gunnar, como director de la referida compañía; de igual forma, se destaca que si bien es cierto los testigos no resultan suficientes para probar la existencia de contratos, la declaración de éstos en el presente juicio, solo demuestran una serie de situaciones de hecho que se presentaron entre las partes, pues el hecho debatido en juicio no versa sobre la existencia o no de algún contrato entre la parte actora y Rero, C. A.
3. Documental marcada “D2” membretada con el nombre de Industrias Hanson & Hanson, C.A., con un sello húmedo de Cellmark. Al respecto, considera quien suscribe que la documental in comento, la cal fue desconocida por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, presuntamente emanada de ella, no cuenta con algo mas que el membrete de la hoja, y de la rúbrica que se aprecia en la misma como recibido, se desconoce su origen, es decir, no se identifica quien haya suscrito tal recibo, en consecuencia la misma se desecha por ser ilegalmente promovida.
4. Conjunto de e-mails enviado entre rero@reroca.com y stenbeckb@pacfor.com. Al respecto, considera quien suscribe que conforme el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, debió la parte actora promover la certificación del contenido de los mismos conforme el artículo 17 eiusdem (mediante el ente SUSCERTE o Superintendencia de la Certificación de Firma Electrónica); pero no siendo así, se debe tratar como un documento privado simple al que debe dársele el mismo tratamiento de toda prueba documental, que debió ser ratificada en juicio en juicio pero no fue así, en consecuencia se desecha por ser ilegalmente promovida.
5. Informe proveniente de Banesco, Banco Universal el 12-12-2007. Esta documental se tiene como legal conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido promovida en la oportunidad correspondiente. De la misma se evidencia que el cheque de gerencia serial Nº 67898 emitido el 30-10-2002 por US$ 7000 a favor de Cellmark INC, fue cargado a la cuenta corriente Nº 01340217582171000362, a nombre de productos Hanes, C. A, es decir, el pago alegado mediante el cheque en cuestión ciertamente se abonó el 30-10-2002, a favor de Cell mark INC.
6. Informe proveniente de la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de la Guaira. Esta documental se tiene como legal conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al haber sido promovida en la oportunidad correspondiente. De la misma se evidencia que: (i) que ciertamente se tramitaron los derechos de importación ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria de la Mercancía proveniente de Los Estados Unidos de Norteamérica, proveedor: Cellmark, INC; (ii) que el importador comprador fue Industrias Hanson & Hanson, C. A.; (iii) la mercancía se describió como “pulpa de madera”; (iv) que la referida mercancía se comercializó con las facturas números 8743-001 del 27-08-2001 por US$ 30.521,51; 1238 del 10-08-2001, por US $. 30.294,61, 1328 del 05-11-2001 por US $. 31.129,13, 13870 del 26-06-2001 por US$ 48.308,43 y 14121 del 27-08-2001 por US$ 30.877,83.
Así las cosas, considerando que las facturas reclamas en el presente juicio son las 8743-001, 1238 y 1328, respecto a las dos últimas, se destaca que en la Declaración Andina del Valor se identifica al importador-comprador a nombre de “Corporación Hache & Hache”. Asimismo, se evidencia de las copias certificadas contentivas del expediente de tramitación de importación, que el 20-11-2011 y 25-10-2001, respectivamente, la empresa Hanson & Hanson, C. A., renunció a favor de corporación Hache & Hache, llegada a su consignación cuyo despachador fue Cellmark INC, por lo que si bien es cierto en la planilla de declaración andina, se lee como importador una empresa distinta a la demandada, fue la industria Hanson & Hanson, C. A., quien realizó la operación comercial con el despachador, y por tanto es la obligada.
En este orden, una vez otorgado valor a las facturas en relación al informe proveniente de la Aduana, las cuales a su vez fueron promovidas junto al escrito libelar en copia simple así como los conocimientos de embarque de transporte, traducidos al idioma castellano por un interprete público, de los mismas se evidencia los términos de pago para las referidas factura, a saber: 30% a la llegada de la mercancía al territorio venezolano y el 70% restante a los 90 días desde la fecha de conocimiento de embarque. De igual forma, se puede apreciar claramente que el comprador identificado en cada factura comercial es la sociedad mercantil Industrias Hanson y Hanson, C. A., así como todos los demás datos contenidos en las facturas, haciendo indubitable su contenido. En cuanto a los conocimientos de embarque, se evidencia que las la mercancías correspondientes a las facturas 87431-001, 1238 y 1328, fueron recibidas por embarque en las fechas 27-08-2001, 08-10-2001 y 29-10-2001, respectivamente, entendiéndose así, que desde esas fechas la parte demandada quedó obligada a pagar en los términos contenidos en las mismas.
CONCLUSIONES
Del análisis de las pruebas aportadas al juicio, se constató que la empresa Rero, C. A., fungía como intermediario de empresa extranjera Cellmark INC, -parte actora en el presente juicio- y través del referido intermediario, la parte actora realizó operaciones comerciales con la sociedad mercantil Hanson & Hanson, C. A., tanto es así, que en las gestiones de cobro (notificación) se indicó que el pago debía efectuarse en las oficinas de Rero, C. A.
Si bien es cierto, las facturas cuyo pago se persigue, no fueron aceptadas expresamente por la demandada, ésta no las protestó, lo que configura una aceptación tacita de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional que estableció: “cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Sala Constitucional, sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A.), pues del informe proveniente de la Aduana, se verificó que fue la demandada la importadora de las facturas opuestas, a pesar que en lo que respecta a las facturas Nros. 1328 y 1238, se notó de sus respectivos expedientes proveniente del SENIAT, que la demandada renunció ante la Aduana a favor Corporación Hache & Hache, C. A., las mercancías llegadas a su consignación, cuyo despachador fue Cellmark INC, pero tal renuncia no implica mutación alguna de la relación jurídica inicial, pues las partes de ésta relación que dio origen a las facturas cuyo cobro se pretende son; la empresa Cellmark INC, en su condición de vendedora y la sociedad mercantil Hanson & Hanson, C.A., en su condición de compradora, y en tal sentido, al evidenciarse de las facturas comerciales contenidas en los expedientes provenientes del SENIAT, tal relación y el consentimiento de las partes en sus respectivas condiciones, la misma resulta una venta perfecta tal como dispone nuestro Código Civil (artículo 1.161), y en consecuencia, la demandada sociedad mercantil Hanson & Hanson, C. A., en su condición de compradora e importadora de las mercancías proveídas por Cellmark INC., tiene la obligación del pago correspondiente a cada factura. Así se decide.-
De igual forma, en este punto en cuanto al pago parcial alegado por la actora, se considera que una vez probada en juicio la relación jurídica entre las partes, tal pago se tiene como cierto, aunque haya sido efectuado por una sociedad mercantil distinta a la demandada y por tanto, la demandada, Hanson & Hanson, C. A., no adeuda a la actora la totalidad de las facturas reclamadas sino la cantidad US$ 84.945,25.
En este sentido, se hace necesario puntualizar que aún cuando, de acuerdo a las facturas que nos ocupan se fijó el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica como moneda de pago, debemos señalar que en Venezuela desde el 05 de febrero de 2003, se estableció un régimen controlado en la entrega de divisas, por lo que no hay libre convertibilidad de la moneda. Sin embargo, ello no invalida los contratos de los particulares en los que se hubiese establecido el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica como moneda de pago, sino que modificó su forma de cumplimiento, pues si se había pactado la moneda extranjera como de pago, pasó a ser moneda de referencia o de cálculo, por lo que el deudor se libera de su obligación con la entrega del equivalente en la moneda de curso legal, al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Además, ello tampoco es obstáculo para que se estipule la moneda extranjera como referencia, puesto que el bolívar es moneda de curso legal y no de curso forzoso entre particulares.
Esto lo analizó la Sala Constitucional en sentencia del 02 de noviembre de 2011, expediente nº 09-1380, en la cual además, puntualizó:
La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”, en una obligación con “cláusula de valor moneda extranjera” en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la “cláusula de valor moneda extranjera”.
Ahora bien, habida cuenta de la objetiva y notoria imposibilidad de obtener divisas, el contrato de préstamo a interés celebrado entre la empresa MOTORVENCA y el banco, con cláusula de pago en moneda extranjera, podía ser cumplida mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares estadounidenses.
Lo antes señalado nos permite concluir que siendo el bolívar la moneda de curso legal pero no de curso forzoso, los pagos efectuados hasta la fecha por la compradora en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a la vendedora, resultan totalmente eficaces. Sin embargo, respecto al saldo del precio fijado en esa misma divisa extranjera, y visto el control cambiario vigente, el obligado se libera válidamente de la obligación, entregando a su acreedor el equivalente en bolívares al cambio vigente para el momento del pago, dado que el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica debe tenerse como una moneda de referencia o de cálculo.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de abril de 2015, en el expediente nº AA20-C-2014-000586, estableció:
En referencia a dicha normativa (vigente para la fecha cuando fue suscrito el contrato demandado por cumplimiento), se debe dejar claro, que no se comete una ilegalidad cuando se haya contratado en divisa extrajera, sobre todo cuando ésta se ha convenido como referencia, solo que las partes deben adaptar sus acuerdos, en el marco de las disposiciones de las normas cambiarias vigentes. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional cuando interpretó dicha normativa estableciendo que “…de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que éstas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela…”.(Vid. Sent. de la Sala Constitucional N° 1641 en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A.).

En definitiva, es plenamente valido que las partes hayan pactado el pago del precio de venta del inmueble en moneda de los Estados Unidos de América, solo que en la actualidad venezolana, esa moneda no debe entenderse como única y excluyente de pago, si no que debe tenerse como referencia para tal fin, con lo cual queda establecido que el pago del precio restante que debe la actora a la demandada, deberá realizarse en moneda de curso legal en Venezuela, es decir, el bolívar pero aplicando la tasa que este vigente para el momento del pago.
En efecto desde el 09/03/2016, entró en vigencia el Convenio Cambiario Nº 35, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.865, que fijó las normas para las operaciones del régimen administrado de divisas. Allí se estableció un tipo de cambio protegido para las operaciones relacionadas con rubros pertenecientes a los sectores de alimentos y salud, entre otros (DIPRO) y un tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM), siendo éste aplicable a las operaciones de venta de divisas efectuadas a las instituciones internacionales, venta de divisas por parte de Petróleos de Venezuela S.A., liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas al pago de consumos y avances de efectivo realizados con tarjeta de crédito con ocasión de viajes al exterior. De igual forma, aún cuando la obligación asumida por la hoy demandada en el presente caso que deriva de una operación de compra venta sobre pulpa de madera con fines industriales, no se subsume en alguna de las categorías antes referidas, debe aplicarse el tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM), el cual establece en su artículo 13 lo siguiente:

Todas aquellas operaciones de liquidación de divisas no previstas expresamente en el presente Convenio Cambiario, se tramitarán a través de los mercados alternativos de divisas regulados en la normativa cambiaria, al tipo de cambio complementario flotante de mercado

De acuerdo a lo anteriormente expuesto y aplicando el Convenio Cambiario in comento, el pago de la suma restante del precio de las mercancías contenidas en las facturas que nos ocupan, es decir, la suma de US$ 84.945,25., debe hacerse aplicando la tasa de cambio complementario flotante del mercado (DICOM) oficial para el momento del pago, que para el día de ayer, y sólo a los efectos referenciales, cerró en Bs. 676,61 por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.
Respecto a los intereses y la indexación reclamada en el libelo de demanda, considera este juzgador que en forma alguna significa que éstos procedan, pues si bien es cierto el Código de Comercio en su artículo 108 establece que las sumas de dinero liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado hasta por el 12% anual, no resulta viable o factible que se acuerde tal pago de intereses, pues esa tasa se corresponde con el mercado nacional, y resulta inaplicable emplear la misma sobre el mercado internacional, y en todo caso, debieron establecer en los términos contenidos en cada factura, la tasa aplicable de intereses, en consecuencia, resulta improcedente la condena de pago de intereses moratorio pretendido en este juicio.-
Asimismo, en cuando a la indexación pretendida la misma resulta improcedente, por cuanto el precio de la mercancía contenida en las facturas se estableció en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por lo que no puede ser calculado de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor que emite el Banco Central de Venezuela como se solicitó, en consecuencia, se niega la indexación monetaria solicitada por la parte actora. Así se decide.-
Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la actora ni demostró algún hecho extintivo de su obligación, de modo que, conforme a lo alegado y probado en autos, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar la pretensión de la sociedad mercantil Cellmark INC, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de bolívares interpuso la empresa Cellmark Pul & Paper, contra la sociedad mercantil Industrias Hanson & Hanson, C. A., ambas partes identificadas en el fallo. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Industrias Hanson & Hanson, C. A., al pago de US$ 84.945,25, en su equivalente en bolívares aplicando el tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM), vigente para el momento del pago por concepto del saldo deudor de las materias primas vendidas. SEGUNDO: SIN LUGAR el pago de los intereses moratorios causados por las facturas adeudadas y la indexación solicitada.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º y 157º.
EL JUEZ,

ABG. MAURO GUERRA.
LA SECRETARIA

ABG. ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal y quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA
Exp. N° AH15-M-2007-000012.


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