Decisión Nº AH15-S-2008-000498 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-11-2017

Número de expedienteAH15-S-2008-000498
Fecha29 Noviembre 2017
PartesMERCEDES DEL CARMEN VIVAS SANOJA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoTitulo Supletorio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º
ASUNTO: AH15-S-2008-000498.

PARTE SOLICITANTE: MERCEDES DEL CARMEN VIVAS SANOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.342.023.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO MENDOZA CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.598.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Decaimiento).-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud mediante escrito libelar proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/08/2008, cuyo conocimiento recayó ante éste Juzgado previa distribución de Ley, quien en fecha 13/08/2008 procedió a darle entrada.
Seguidamente, se instó a la solicitante a que presentara los testigos para que rindieran su declaración en relación a la solicitud. En virtud de ello, en fecha 01/10/2008, comparecieron los ciudadanos Andrea Carolina Espinoza Márquez y Raúl Antonio Angelino Rojas y rindieron su declaración.
Mediante auto de fecha 20/10/2008 se ordenó oficiar a la Dirección Urbana de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Resultas que fueron recibidas en fecha 29/04/2009, mediante las cuales informaron que los ocupantes o poseedores del inmueble no pueden construir bienhechurías.
En fecha 07/11/2017, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa.

II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
Dada la narrativa anterior, observa quien suscribe que desde el año 2008, la parte interesada no ha efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que continué la presente solicitud. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia antes de la admisión, ni una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de los solicitantes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido más de nueve (09) años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de los solicitantes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que los solicitantes perdieron ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.


III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, que solicitara la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN VIVAS SANOJA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 29 de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA. LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,


MJG/EOO/jps*
AH15-S-2008-000498.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR