Decisión Nº AH15-V-2008-000146 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-10-2018

Fecha04 Octubre 2018
Número de expedienteAH15-V-2008-000146
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH15-V-2008-000146

PARTE DEMANDANTE: VICTOR ENRIQUE HARRY BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.365.001.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUAN CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.925.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., inscrita originariamente en el Registro de Comercio, llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nro 2.135, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13 de octubre de asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre del 2003, bajo el Nro. 30, tomo 168-A-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO y NOEL RAFAEL VERA HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 31.370, 91.726. 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: Reclamo a Experticia Complementaria.



- I -
- ANTECEDENTES -
Se inició la presente incidencia con motivo de la reclamación presentada por la abogada Nellitsa Juncal, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 15 de mayo de 2018, por los ciudadanos: Valeria Alejandra Aguaje, Arnoldo Puentes y David Alfredo Vecchione Ponce, expertos designados para realizarla; según se evidencia de diligencia y escrito presentados los días 17 y 18 del mismo mes y año, mediante la cual la parte accionada, estando dentro de la oportunidad procesal reclama de la misma.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2018, con vista al reclamo propuesto por la representación judicial de la demandada, acordó designar por auto separado dos (2) expertos.
En fecha 23 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó se instara a los expertos a rectificar el informe consignado.
En fecha 24 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora se opuso al reclamo efectuado por la demandada.
En fecha 25 de mayo de 2018, los expertos designados para la realización de la experticia complementaria del fallo, consignaron escrito de subsanación.
En fecha 28 de mayo de 2018, se convocó a las partes a una conciliación en torno a la incidencia surgida.
En fecha 30 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora, impugnó el escrito de subsanación consignado por los expertos.
En fecha 07 de junio de 2018, se celebró la audiencia conciliatoria, en la cual las partes no llegaron a un acuerdo, acordando el Tribunal proveer por auto separado sobre la incidencia surgida.
En fecha 08 de junio de 2018, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia realizó alegatos sobre la incidencia.
El Tribunal por auto de fecha 11 de junio de 2018, negó la solicitud de la representación judicial de la parte demandada de instar a los expertos para que elaboren una nueva experticia, y designó a los ciudadanos Morelba Franquis y Eddy José Lara, como expertos a los fines de decidir sobre lo reclamado.
Notificados los expertos designados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, motivo por el cual el Tribunal por auto de fecha 13 de julio de 2018, fijó la oportunidad para reunirse con los mismos, a los fines de oír la opinión sobre lo reclamado.
En fecha 18 de julio de 2018, se celebró la reunión con los expertos, quienes en vista de la complejidad de lo reclamado, solicitaron presentar la opinión por escrito.
En fecha 18 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones.
En fecha 01 de agosto de 2018, los ciudadanos Morelba Franquis y Eddy José Lara, expertos designados a los fines de resolver el reclamo, presentaron escrito de opinión sobre lo reclamado.
En fecha 09 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte actora impugnó el informe presentado en fecha 01 de agosto de 2018.

- II -
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia impugna la experticia complementaria consignada en fecha 01 de agosto de 2018, mediante la cual los ciudadanos Morelba Franquis y Eddy José Lara, informaron sobre el reclamo realizado a la experticia complementaria del fallo. En tal sentido, observa quien aquí decide, que el informe presentado por los ciudadanos arriba mencionados, es una opinión que le dan al Juzgador, cumpliendo con la misión que le fue encomendada y para la cual fueron designados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para resolver sobre el reclamo planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la impugnación en contra de la opinión dada por los referidos expertos, no puede prosperar en derecho, y ASI SE DECIDE.

- III -
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR –
Encontrándose este Juzgador en la oportunidad para decidir el reclamo planteado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Este Tribunal, en razón de la reclamación realizada por la representación judicial de la parte accionada, a la experticia complementaria del fallo presentada por ciudadanos Valeria Alejandra Aguaje, Arnoldo Puentes y David Alfredo Vecchione Ponce, por considerarla que no se acoge a la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha 10 de agosto de 2017, estimó necesario revisarla en todo su contenido. En tal sentido, es pertinente denotar en primer lugar, lo indicado en la sentencia en referencia, que en su parte dispositiva declaró textualmente lo siguiente:

“Por las razones expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de prescripción de la acción opuesta en su escrito de contestación a la demanda, por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE HARRY BLANCO, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada, a cancelar a la actora la siguiente cantidad:
1.- Por concepto de suma asegurada en caso de muerte del tomador establecida en el cuadro de póliza de vida en dólares identificada con el Nº 1160319600144, la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$ 100.000,00), al cambio oficial aplicable para establecer la equivalencia en bolívares de las cantidades condenadas a pagar en dólares Estadounidenses, establecidas en el Convenio Cambiario Nº 38, Sistema de Divisas de Tipo Cambiario Complementario Flotante de Mercado (DICOM), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.300, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), o aquél que esté vigente para el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, y que le permita a las personas jurídicas de carácter privado, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, similares a la condena a pagar, en moneda nacional de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extrajera, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos del referido cálculo.
2.- Por concepto de intereses calculados al cinco (5%) de interés anual, a partir del día primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual se hizo exigible la obligación y se notificó a la demandada del siniestro hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a-quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; todo ello con fundamento en el artículo 108 del Código de Comercio. Así se decide.
CUARTO: Se condena a la parte demandada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.” (Destacado de este Tribunal).

Ahora bien, siendo estos los parámetros establecidos en la decisión de la Alzada, lo cuales deben ser imperativamente tomados en cuenta por los expertos contables encargados de la realización de la experticia complementaria del fallo, ciudadanos VALERIA ALEJANDRA AZUAJE, ARNOLDO PUENTES y DAVID ALFREDO VECHIONE PONCE, quienes el 15 de mayo de 2018, presentaron el respectivo informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, señalando que para calcular el cambio oficial aplicable para establecer la equivalencia en moneda nacional, de la cantidad condenada a pagar en dólares Estadounidenses, lo hicieron en base al Convenio Cambiario Nº: 39, Sistema de Divisas de Tipo Cambiario Complementario Flotante de Mercado (DICOM), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 41.329, de fecha 26 de enero de 2018.
La experticia in comento fue objetada por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual este Juzgado con la debida asesoría de los expertos nombrados, ciudadanos: EDDY JOSE LARA GONZALEZ y MORELBA DIONICIA FRANQUIS, que llevaron a cabo la labor encomendada y los datos aportados, procedió de manera discriminada a revisar minuciosamente los cálculos de cada uno de los conceptos condenados, que constan en el informe pericial de la experticia complementaria del fallo, determinándose que el mismo no se ajusta a las pautas detalladas a tal efecto por el Juzgado de Alzada, en su decisión anteriormente transcrita, ya que en la misma se estableció expresamente que: “… el cambio oficial aplicable para establecer la equivalencia en bolívares de las cantidades condenadas a pagar en dólares Estadounidenses, era la establecida en el Convenio Cambiario Nº 38, Sistema de Divisas de Tipo Cambiario Complementario Flotante de Mercado (DICOM), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.300, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), o aquél que esté vigente para el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo ...”, lo cual ocurrió cuando en fecha 05 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró expresamente por auto que declaró firme la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2017, esto en cuanto a lo principal demandado; y en cuanto a la condenatoria del pago de los intereses, la Alzada estableció que: “… Por concepto de intereses calculados al cinco (5%) de interese anual, a partir del día primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual se hizo exigible la obligación y se notificó a la demandada del siniestro hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, …”, lo cual ocurrió en fecha 10 de octubre de 2017, fecha en la cual este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
Asimismo, objetó la representación judicial de la parte demandada, que para el pago de los intereses de mora no se hubiese podido calcular ni siquiera por el valor establecido por el Convenio Cambiario 38, ya que este no se encontraba vigente para el 01 de diciembre de 2006, señalando que ha debido calcularse por los diferentes cambios que ha sufrido la moneda, en el transcurso del tiempo. En este sentido, se observa que la forma como pretende que se calculen los intereses condenados a pagar, no fue establecida en la sentencia que dictó el Juzgado Superior, y al especificar, los mismos deben calcularse tomando en consideración la suma que resulte al hacer la equivalencia en bolívares de la cantidad condenada a pagar en dólares norteamericanos. Así se establece.
Al haber realizado los expertos designados para la experticia complementaria del fallo, la equivalencia en bolívares de las cantidades condenadas a pagar en dólares norteamericanos, por el Convenio Cambiario Nº 39, el cual comenzó su vigencia con la publicación en Gaceta Oficial Nº 41.329, de fecha 26 de enero de 2018, el cual no estaba vigente, ni para el momento de haberse declarado firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ni para cuando este Tribunal le dio entrada al presente expediente, por lo que debe desestimarse el informe presentado por los ciudadanos: VALERIA ALEJANDRA AZUAJE, ARNOLDO PUENTES y DAVID ALFREDO VECHIONE PONCE, en fecha 15 de mayo de 2018, por estar fuera de los limites del fallo dictado por el Ad quem, en consecuencia, se declara procedente el reclamo ejercido por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Decidido lo anterior, luego de oír a los expertos designados para resolver el reclamo, pasa el Tribunal a establecer la estimación definitiva de lo condenado a pagar por el Tribunal de alzada, que en primer término condenó a pagar la suma de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S $ 100.000,00), al cambio oficial que esté vigente para el momento en que quede definitivamente firme el fallo, lo cual ocurrió en fecha 05 de octubre de 2017, fecha para el cual estaba vigente el Convenio Cambiario Nº 38, Sistema de Divisas de Tipo Cambiario Complementario Flotante de Mercado (DICOM), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.300, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, en la cantidad de Tres Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (3.345,00), lo cual alcanza un total de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 334.500.000,00), que luego de la reconvención monetaria contenida en el Decreto Nº 3.548 de fecha 25 de julio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.446, en fecha 27 de julio del presente año, pasó a ser la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. S 3.345,00). Así se decide.
En segundo término se condenó a la parte demandada, a pagar por concepto de intereses calculados al cinco (5%) de interés anual, a partir del día primero (1º) de diciembre de 2006, fecha en la cual se hizo exigible la obligación, y se notificó a la demandada del siniestro hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, lo cual ocurrió en fecha diez (10) de octubre de 2017, sobre la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 334.500.000,00), habiendo transcurrido un total tres mil novecientos sesenta y seis (3.966) días entre ambas fechas, lo cual da como resultado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 184.253.750,00) que luego de la reconvención monetaria contenida en el Decreto Nº 3.548 de fecha 25 de julio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.446, en fecha 27 de julio del presente año, pasó a ser la suma de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. S 1.845,37). Así se decide.

- IV –
- DISPOSITIVA -
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de contrato intentó el ciudadano VICTOR ENRIQUE HARRY BLANCO, contra la sociedad mercantil SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., ambos identificados en esta sentencia decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de reclamo ejercido por la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del informe de la experticia complementaria del fallo, el cual fue presentado en fecha 15 de mayo de 2018, por los expertos designados para la elaboración de la misma, ciudadanos: VALERIA ALEJANDRA AZUAJE, ARNOLDO PUENTES y DAVID ALFREDO VECHIONE PONCE, por haberse efectuado fuera de los limites del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 2017.
SEGUNDO: La estimación definitiva de lo condenado a pagar en la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, es la siguiente:
1. Por concepto de suma asegurada en caso de muerte del tomador establecida en el cuadro de póliza de vida en dólares identificada con el Nº 1160319600144, la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 100.000,00), que al cambio oficial que esté vigente para el momento en que quede definitivamente firme el fallo, lo cual ocurrió en fecha 05 de octubre de 2017, fecha para el cual estaba vigente el Convenio Cambiario Nº 38, Sistema de Divisas de Tipo Cambiario Complementario Flotante de Mercado (DICOM), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.300, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, en la cantidad de Tres Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (3.345,00), lo cual alcanza un total de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 334.500.000,00), que luego de la reconvención monetaria contenida en el Decreto Nº 3.548 de fecha 25 de julio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.446, en fecha 27 de julio del presente año, pasó a ser la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. S 3.345,00).
2. Por concepto de intereses calculados al cinco (5%) de interese anual, a partir del día primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual se hizo exigible la obligación y se notificó a la demandada del siniestro hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, lo cual ocurrió en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), sobre la cantidad de sobre la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 334.500.000,00), habiendo transcurrido un total tres mil novecientos sesenta y seis (3.966) días entre ambas fechas, lo cual da como resultado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 184.253.750,00) que luego de la reconvención monetaria contenida en el Decreto Nº 3.548 de fecha 25 de julio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.446, en fecha 27 de julio del presente año, pasó a ser la suma de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. S 1.845,37).
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 04 días del mes de octubre de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González

En esta misma fecha, siendo las 10:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González




Asunto: AH15-V-2008-000146
MPR/LRG/casu




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR