Decisión Nº AH15-V-1991-000018 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-06-2017

Fecha22 Junio 2017
Número de expedienteAH15-V-1991-000018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Junio de 2017.
Años: 207º y 158º

Expediente: AH15-M-1991-000018
I
Se inició la presente acción, por libelo presentado por ante este Juzgado bajo su anterior denominación Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, presentado por la ciudadana Elizabeth Verna de Briceño, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 14.746, en su carácter de apoderada judicial de la entidad financiera Banco República, C.A., mediante el cual demanda por Cobro de Bolívares, a los ciudadanos Ramón Flores Patete y Francisco Esteban Marcano Verde, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números: V- 2.433.446 y V- 2.143.545, respectivamente.
En fecha 10 de junio de 1991, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se abrió cuaderno de medidas en el cual se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 1992, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual se participo al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 2206 de la misma fecha.
Realizados los trámites de citación, y siendo la oportunidad legal correspondiente, en fecha 28 de octubre de 1993, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda. En la parte in fine de la referida sentencia se ordenó la notificación de las partes.
Tales notificaciones se verificaron los días 20 de enero de 1994 y 20 de junio de 1994, respectivamente.
En fecha 18 de julio de 1994, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva.
En fecha 26 de septiembre de 1994, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, decretando medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble del monto condenado, más las costas prudencialmente calculadas por este Juzgado. En esa misma fecha se libró mandamiento de ejecución.
En fecha 14 de noviembre de 1995, dejó sin efecto el mandamiento librado en fecha 26/09/1994, y libró nuevo mandamiento, toda vez que existía un error en el cálculo de los intereses.
En fecha 23 de marzo de 2017, se recibió el expediente proveniente del Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada al mismo, y abocándose al conocimiento de la causa quien suscribe esta decisión.
En fecha 21 de junio de 2017, compareció el ciudadano: Joel Alejandro López Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: RAQUEL MARGARITA PATETE DE MARCANO, y solicitó la prescripción de la ejecución y que se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de octubre de 1992, sobre el inmueble allí descrito.
II
En fecha 21 de junio de 2017, comparece el ciudadano: Joel Alejandro López Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: RAQUEL MARGARITA PATETE DE MARCANO, y solicitó la prescripción de la ejecución y que se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de octubre de 1992, aduciendo que desde el 14 de noviembre de 1995, el ejecutante abandonó por completo la ejecución; que han transcurrido mas de veinte (20) años de total abandono de la causa.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 1977 del Código Civil Venezolano, que en su único aparte señala que la acción que ande de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, señala que una vez comenzada la ejecución, la misma continuará de derecho sin interrupción, excepto cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso.
En tal virtud, solicita que se decrete la prescripción de la ejecutoria y se suspenda la medida cautelar decretada sobre un bien inmueble propiedad de su representada y se oficie al Registrador respectivo.
Establecido lo anterior, del análisis de las actas se evidencia, con meridiana claridad, que en el presente caso, desde la fecha en que se realizó el último acto tendiente a practicar la ejecución forzada de la sentencia dictada, hasta la presente fecha ha transcurrido, con creces, el lapso establecido por el legislador para que prescriba la acción que nace de la ejecutoria, que son veinte (20) años, a tenor del contenido del artículo 1997 del Código Civil Venezolano. Toda vez que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, establece como una de las excepciones al principio de la continuidad de la ejecución, cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas procesales.
En el presente caso, el tiempo que ha transcurrido sin impulsar la ejecución sobrepasa con creces el señalado por la ley, por lo que este Juzgador acoge el pedimento y en consecuencia, debe declarar, como efectivamente así lo declara, prescrita la acción de la ejecutoria; en tal virtud, se da por terminado el presente juicio, saneada la obligación que dio lugar a esta actuaciones y en consecuencia de ello se levanta la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada bajo su antigua denominación de Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 1991 y participada mediante oficio Nº 2206, de la misma fecha al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bnacario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: con lugar la solicitud de prescripción formulada por el ciudadano: Joel Alejandro López Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: RAQUEL MARGARITA PATETE DE MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.004.776, de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 532 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 1991 y participada mediante oficio Nº 2206, de la misma fecha al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, recaída sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por la parcela de terreno y casa propiedad de la ciudadana: RAQUEL MARGARITA PATETE de MARCANO, ubicada en la Primera Calle Norte de la Urbanización Francisco de Miranda, de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, que tiene una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (448,40 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de Rosa de Alcalá, midiendo Treinta y Ocho Metros (38 Mts.); SUR: Casa de Carolina Pierre, midiendo Treinta y Ocho Metros (38 Mts.); ESTE: Primera Calle Norte, midiendo Once Metros con Sesenta Centímetros (11,60 Mts.); y OESTE: Terreno Municipal, midiendo Doce Metros (12 Mts.).- Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana: RAQUEL MARGARITA PATETE de MARCANO, según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 7, folios 32 al 37, Tomo Primero, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año mil novecientos ochenta y seis (1986)”.-
Particípese lo conducente al Registrador Inmobiliario correspondiente mediante oficio.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo, quedando anotada en el asiento del libro diario bajo el Nº ______.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AH15-V-1991-000018.
NUMERO ANTIGUO: 91-8720.
MJG/EOO/casu.

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