Decisión Nº AH15-V-2003-000140 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-02-2017

Número de expedienteAH15-V-2003-000140
Fecha06 Febrero 2017
PartesTERESA CASTELLUCCI OROPEZA, CONTRA NELSON SINFORIANO MARTIN IZQUIERDO.
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH15-V-2003-000140.-

PARTE DEMANDANTE: TERESA CASTELLUCCI OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.520.594
PARTE DEMANDADA: NELSON SINFORIANO MARTIN IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.600.943.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Rosa Adela Pérez Y Heman José Velásquez Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.895 y 68.695, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Eduard Asdrubal Ovalles Salas Y Yessy Acosta, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.847 y 173.096, respectivamente, en ese orden.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: Reposición de la causa al estado de admitir reconvención.
I
PRIMERO
Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial en fecha 18 de junio de 2003, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado, quien lo admitió mediante auto de fecha 04 de julio de 2003.
En fecha 06 de agosto de 2003, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado.
En fecha 05 de septiembre de 2003, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito donde alegó falta de jurisdicción ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo decida mediante sentencia interlocutoria en fecha 27 de abril de 2005, declarando improcedente la falta de jurisdicción, en consecuencia sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre de 2006, comparecieron los abogados Oscar Rondón y Samaris Fernández, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de sus patrocinados. Asimismo, interpuso reconvención de conformidad con lo establecido en artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, sin que el tribunal se pronunciase sobre su admisión o no.
II
SEGUNDO
En este caso, la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, reconvino por cumplimiento de contrato a la actora, alegando que no ha cumplido con la segunda cláusula del contrato de opción a compra-venta del inmueble, anteriormente identificado, la cual establece que la ciudadana Teresa Castelluccci efectuaría el pago de la liberación de la hipoteca de primer grado que mantiene en la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, y que una vez cancelada dicha hipoteca el ciudadano Nelson Sinforiano pagaría el saldo deudor por suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y firmaría el documento definitivo de la venta por ante la Oficina Subalterna correspondiente.
Se observa que no se ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la reconvención interpuesta por la parte demandada, continuando la causa hasta el lapso de promoción de pruebas, por ello a los fines de no incurrir en futuras reposiciones y en garantía del derecho a la defensa y debido proceso, forzosamente este Tribunal debe reponerse la causa al estado de la admisibilidad o no de la reconvención.
Al respecto, señala el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil que:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención…omissis…El juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día, siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887”.

Sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), que la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Al respecto de la reposición de la causa, advierte el Tribunal que se trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia ha sido reiterada en que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
La admisión de la reconvención constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de la parte ya que a través de ella, la parte demandada hacer valer contra la actora una pretensión, que se requiere ser admitida o negada..
Asimismo, en este caso que se han realizado actos procesales cuya validez no depende de los actos omitidos antes señalados, deben mantenerse en toda su eficacia, tal como las pruebas promovidas todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, este Tribunal a los fines de garantizar el principio Constitucional del debido proceso, y de garantizar el derecho a la defensa a la parte actora, debe ordenar la realización del acto omitido: pronunciamiento sobre la admisión o no de la reconvención propuesta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 888 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
III
TERCERO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara NULAS las actuaciones posteriores al 05 de diciembre de 2006 y REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención, interpuesta por el ciudadano NELSON SINFORIANO MARTÍN IZQUIERDO, contra la ciudadana TERESA CASTELLUCCI OROPEZA, dejando a salvo aquellas actuaciones posteriores independientes del mismo. En consecuencia, se mantiene con toda eficacia las pruebas promovidas y demás actos procesales cuya validez no dependa de los actos omitidos, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, Notifíquese a las partes y déjese copia en el archivo de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes sobre el pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal y quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/fanny***
AH15-V-2003-000140

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR