Decisión Nº AH15-V-2003-000010 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-11-2018

Número de sentenciaPJ0072018000218
Número de expedienteAH15-V-2003-000010
Fecha23 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesROLANDO ALBERTO LUNAR TELLECHEA VS. CARMEN RIQUILDA AGUIAR DE LOPEZ Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tipo de procesoTacha De Falsedad De Documento Publico
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH15-V-2003-000010
PARTE DEMANDANTE: ROLANDO ALBERTO LUNAR TELLECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.103.483
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZMILA CALCURIAN GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.974.
PARTE DEMANDADA: CARMEN RIQUILDA AGUIAR DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.151.096, y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en representación de la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, Arquímedes Pens Torcat y Pedro Marte Ángel (designado defensor ad-litem), abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4865 y 93.350, respectivamente, por la co-demandada Carmen Riquilda Aguiar de López y María Díaz Pereira, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.814, en representación de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
En fecha 6 de julio del año en curso, la Dra. Flor de María Briceño Bayona se abocó al conocimiento de la presente causa, preceptuándose en el mismo auto, darle entrada y registro en el libro diario al expediente que la contiene, una vez que éste había sido remitido previamente por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dirimente de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión tomada por este Despacho en fecha 16 de febrero de 2016, en la que resolvió las cuestiones previas opuestas en juicio por la parte demandada.
Como consecuencia del decreto con lugar del recurso referido en el parágrafo anterior, el juicio entró en fase de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358, del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas y al haber transcurrido los lapsos de ley, el 18 de septiembre de 2018, se agregó a las actas, los escritos de pruebas consignados por la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de dicha actuación mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2019.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionante, consignó diligencias los días 18 de septiembre, 11, 15 y 23 de octubre, 12, 15 y 19 de noviembre del año en curso, solicitándole a este Juzgado, el dictamen relativo al mérito en la presente Litis, fundamentándose, en el supuesto de hecho regulado en texto del artículo 362 del código adjetivo civil.
Considerando los hechos acaecidos en el devenir del presente contradictorio y vistas las diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora y su contenido, este Tribunal, en aras de dar repuesta a lo requerido, estima necesario realizar el siguiente análisis:
-II-
DE LA CONFESIÓN FICTA
Señala la representación judicial del ciudadano Rolando Alberto Lunar Tellechea, que una vez transcurridos los lapsos legales atinentes a la contestación de la demanda y a la promoción probatoria, sin que su contraparte en juicio desplegara actividad alguna en ambos momentos, deducen que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ha operado en autos lo que se conoce como Confesión Ficta. En tal sentido, arguyen que el caso de marras ha alcanzado finalmente la fase procesal correspondiente al pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la controversia, solicitándole a esta Jurisdicente actuar en consecuencia.
Ahora bien, para analizar lo narrado hasta este punto, resulta imperioso hacer referencia a la institución procesal de la CONFESIÓN FICTA, en los términos previstos por el legislador patrio en el artículo 362 del código de procedimiento civil, el cual textualmente señala que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión “ficta” se requiere que se cumplan tres premisas, a saber:
i) que el demandado no dé contestación a la demanda;
ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y;
iii) que no pruebe nada que le favorezca.
No obstante lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en sede Constitucional, ha señalado que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público (y ante la falta de contestación de su antagonista, el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba), al igual que aquellos donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba. (TSJ/SC. Revisión Constitucional. Fecha 16 de diciembre de 2011. Exp.11-1236)
En este sentido, es imperativo recordar que en el juicio sub examine, se tiene como parte del litisconsorcio pasivo, a la República Bolivariana de Venezuela, en representación de la oficina registral demandada, situación ésta devenida de los preceptos normativos insertos en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO (GO. N°6156), cuando describe al Sistema Autónomo de Registros y Notarías como un SERVICIO DESCONCENTRADO (carente de personalidad jurídica), con autonomía presupuestaria, financiera y de gestión e incorporado a la estructura organizativa que indique el Presidente de la República, quien ejerce su control.
En atención a lo señalado hasta este punto y en concatenación inexcusable con lo establecido en el DECRETO DE RANGO Y FUERZA DE LEY DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, los operadores de justicia deben aplicar los privilegios y prerrogativas procesales a la República en los juicios en los que esta intervenga como parte, ya que estos beneficios son irrenunciables. Asimismo, la falta de asistencia de los abogados que actúen en representación del Estado a los actos de contestación a la demanda o a las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, deben entenderse como siempre como contradichas (arts.79; 82).
En consecuencia, la relación jurídica que nos ocupa debe ser resuelta de modo uniforme para los litisconsortes, resultando forzoso para quien suscribe, dejar trascurrir los lapsos procesales inherentes al juicio ordinario, hasta la consecución de la sentencia de mérito, toda vez que por la naturaleza del asunto litigioso bajo examen y de las partes que conforman la presente controversia, la confesión ficta solicitada por la representación judicial de la parte actora no puede ser declarada y ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En relación al pronunciamiento respecto de las pruebas que fueron agregadas temporáneamente a los autos, tal y como fue reseñado en el primer aparte de la presente decisión, este Tribunal ordena su admisión mediante auto separado, a propósito de establecer los términos para la evacuación de los medios probatorios propuestos.
-IV-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente analizados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la CONFESIÓN FICTA solicitada por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: se ordena proferir auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 dìas del mes de noviembre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federaciòn.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 12:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asunto: AH15-V-2003-000010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR