Decisión Nº AH15-V-2007-000134 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-01-2017

Fecha20 Enero 2017
Número de expedienteAH15-V-2007-000134
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO N°: AH15-V-2007-000134

PARTE ACTORA: MARIA MAGALI ACOSTA GARCÍA DE FREITAS y JOAO FREITAS SOUSA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.580.607 y 15.165.883, en su condición de padres del de cujus Jonathan Arthur Freitas, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. 14.775.951 y ENRIQUETA DEL CARMEN GÓMEZ CASTILLO y ALEXANDER RAFAEL ACOSTA GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.566.135 y 14.216.698, en su condición de madre e hijo de la cujus Flor María Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. 5.002.202.

PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS (antes denominada TROPIGAS S.A.C.A) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el Nro. 3, Tomo 12-B en fecha 24/11/1955, siendo la última modificación inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 02/07/2002, bajo el Nro. 31, Tomo 104-A- Pro., representada por la Defensora Judicial, Yajaira Dasilva, Inpreabogado Nro. 21.754; SEGUROS FEDERAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21/09/1967, bajo el Nro. 71, representada por el abogado Jesús Rojas, Inpreabogado Nro. 48.187; y el ciudadano, CARLOS ARTURO FERNANDEZ ANDRADES, el cual no consta representación judicial alguna.

MOTIVO: Daños y perjuicios. (Tránsito).

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria: Cuestiones Previas
I
PRIMERO
Inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 30/07/2007, el cual fue admitido por auto de fecha 18/10/2007, por vía del procedimiento establecido en los artículos 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las cargas de los actores, a los fines de la citación de los co-demandados, el ciudadano alguacil dejó constancia en fecha 27/11/2007, que logró citar al ciudadano Carlos Arturo Fernández Andrade.
Posteriormente, previa solicitud de parte se acordó la citación de las dos empresas co-demandadas, conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que se constata la citación de la sociedad mercantil Seguros Federal.
Previa solicitud de parte, se acordó la citación por carteles de la co-demandada Tropigas S.A.C.A., dejando constancia la Secretaría que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11/07/2008.
Por auto de fecha 04/08/2018, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, la cual remitió acuse de recibo mediante oficio del 15/09/2008.
En fecha 29/04/2009, y previa solicitud de parte se nombró defensa judicial de la co-demandada, TROPIGAS S.A.C.A, a la abogada Yajaira Dasilva, quien aceptó el cargo, presentando escrito de contestación en fecha 03/08/2009.
Asismimo, en fecha 23/09/2009, la representación judicial de la co-demandada, Seguros Federal, C.A., presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
En reiteradas oportunidades la representación judicial actora solicitó se fijara la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 21/01/2016, el juez quien suscribe se abocó a la causa.
Estando vencida la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, este juzgado pasa ha hacerlo previa las siguientes consideraciones.-
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
De la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la co-demandada, Seguros Federal, C.A., alegó la ilegitimidad de la persona del actor, en los siguientes términos:
Que la ciudadana Enriqueta del Carmen Gómez, se presenta como heredera de Flor Gómez, sin embargo, la difunta tiene un hijo de nombre Alexander Rafael Acosta Gómez, quien sería su único heredero, por lo tanto la mencionada ciudadana no tiene carácter de heredera.
Por lo que conforme al artículo 822 del Código Civil, la acción directa le corresponde al hijo de la de cujus y no a la madre ésta, ya que no tiene acción directa contra la empresa que representa.
Y con base en esto solicitó la ilegitimidad de la ciudadana Enriqueta del Carmen Gómez Castillo para comparecer a juicio.
Para decidir se observa:
Sobre la base de lo expuesto por la representación judicial de la co-demandada, se hace evidente que confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación. En este contexto, Pedro Alid Zopi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. pag.108) señaló:

“Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad”.

Así, mientras la capacidad es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se evidencia del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.


Con respecto a este tipo de alegatos, en los cuales los justiciables confunden estas figuras procesales, es decir, la capacidad procesal con la cualidad, tenemos sentencia de nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 14/04/2011, expediente 10-542, dejó estableció:

El demandado, en lugar de contestar la demanda, promovió la cuestión previa, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al ordinal 2° del artículo 340 eiusdem. No obstante, el juzgado de la causa, se pronunció como si se tratase de un alegato de falta de cualidad, lo cual evidentemente constituye un error, ya que, tal como se dio a conocer, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala up supra mencionado y con base en lo establecido en el artículo 361 ibidem, en primer lugar, la falta de cualidad es una excepción que debe hacerse valer dentro de la contestación de la demanda. En segundo lugar, este alegato debe ser resuelto en la oportunidad de la solución del fondo del conflicto planteado y no de forma previa, puesto que es un asunto íntimamente vinculado a la titularidad del derecho que se reclama.
De modo que, no puede confundirse la falta de cualidad o legitimación pasiva que representa un argumento de fondo, con una cuestión de forma como lo es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Hacerlo, podría conducir a declarar efectos sobre el proceso que no corresponden a lo solicitado.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que no ha quedado demostrado que la parte co-actora, ciudadana Enriqueta del Carmen Gómez, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos o este incapacitada para ejercerlos, lo que configura el ordinal 2do del artículo 346 de la norma adjetiva civil. Luego, debe concluirse que la misma está plenamente capacitada para actuar en juicio y en consecuencia la cuestión previa opuesta por la representación judicial co-demandada, no debe prosperar en derecho. Así se decide.-
§
De la cuestión previa del ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, en los siguientes términos:
Que los actores solicitaron la citación de la empresa Seguros Federal C.A., en la persona del ciudadano Nelson J. Mezerhane, G o Rogelio Trujillo, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva y Presidente Ejecutivo respectivamente, siendo que los prenombrados ciudadanos no son representantes de la empresa Seguros Federal, ni tienen facultad para comparecer a juicio.
Para decidir se observa:
La representación judicial de la parte co-demandada solo se limitó a alegar el hecho de tal ilegitimidad, más no consignó a los autos documento o acta de asamblea alguna que en definitiva pruebe de forma inequívoca que los ciudadanos emplazados en nombre y representación de Seguros Federal C.A., es decir, Nelson J. Mezerhane, G o Rogelio Trujillo, no sean titulares de las facultades alegadas por la parte actora en su escrito libelar.
Asimismo, consta ejemplar de periódico “Diario Capital”, del cual se evidencia una serie de datos mercantiles de empresas, entre ellas se encuentra la parte co-demandada, Seguros Federal C.A., y se puede identificar al ciudadano Rogelio Trujillo como parte de los accionistas de la empresa, ciudadano éste emplazado en su nombre y que la representación co-demandada alega que no tiene ninguna facultad. En definitiva, al no demostrar los representantes de la empresa co-demandada Seguros Federal C.A., que los ciudadanos emplazados en nombre de ésta no tengan el carácter que se les atribuyó, no debe prosperar en derecho la cuestión previa opuesta.




III
TERCERO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la co-demandada Seguros Federal C.A., contenidas en los ordinales 2º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se FIJA el quinto (5TO) día despacho, a las once de la mañana (11:00 am), siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga de la presente decisión, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.


LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha siendo la(s) _______________., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.-


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