Decisión Nº AH15-V-1998-000048 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-11-2017

Fecha06 Noviembre 2017
Número de expedienteAH15-V-1998-000048
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoSimulacion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH15-V-1998-000048

En el juicio por simulación de contrato de venta intentado por los ciudadanos EDURDO ERNESTINO BALIERO SILVA, YOLANDA ESTHER RAMÍREZ y AURORA RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números 9.489.268, 5.422.878 y 2.838.882, en ese orden, representados judicialmente por la abogada Larely Eljury, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 49.682, contra los ciudadanos JUAN CARLOS OLIVARES, IDA MARGARITA OLIVARES DÍAZ y MARÍA AUXILIADORA GARCÍA DE OLIVARES, titulares de las cédulas de identidad números, representados judicialmente por la abogada María Erminia Crespo, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 6.998, se inició por libelo de demanda incoado el 17 de noviembre de 1998 y se admitió el 20 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio ordinario.
Agotadas infructuosamente las diligencias a los fines de la citación personal de la parte demandada, a petición de parte se ordenó emplazarlo mediante carteles y no habiendo la parte acudido a darse por citado, a solicitud de parte se le designó como defensor judicial al abogado Luís Alfredo Aranda Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 59.146, quien luego de las formalidades legales, el 16 de julio de 1999, acudió a contestar a la pretensión de la parte actora. En efecto, negó y rechazó en forma genérica los argumentos en que se fundamentó la pretensión.
El 9 de marzo de 2017, intervino como tercero coadyuvante el ciudadano Carlos Julio Parada Castro, titular de la cédula de identidad nº 81.232.971, representado judicialmente por el abogado Milton Fabián Barrios Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 68.453, que se admitió por auto del 20 de ese mismo mes y año.
Mientras que en el libelo de demanda, la parte actora solicitó se declare la simulación de la venta de inmueble contenida en el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 21 de octubre de 1998 bajo el Nº 25, tomo 04, protocolo primero, por haber transferido la propiedad a su madre, a los fines de sustraerlo de su patrimonio y no hacer frente a la deuda a plazo vencida y exigible, según préstamo por la cantidad de cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 47.000.000), de acuerdo al contenido de contrato cuyo instrumento fue autenticado el 29 de junio de 1998, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que la simulación se hizo con la intención de sacar el bien inmueble del patrimonio del vendedor a los fines de no cumplir con la obligación asumida. Que el simulador y su madre conocían del carácter simulado de la venta, debido al establecimiento de un precio vil y por ser una persona cercana de su lealtad y fidelidad familiar. Que la operación se hizo de manera fraudulenta, a sabiendas que tenía una deuda vencida y exigible. Que la compradora no tenía la disponibilidad ni los bienes económicos para comprar el bien inmueble ni hay movimientos bancarios que así lo demuestre. Que tampoco es verosímil la entrega de dinero en efectivo. Que la compradora no ha ejecutado acto de posesión sobre la cosa.
Sobre la base de esos hechos y con fundamento en los artículos 1185 y 1281 ambos del Código Civil, el tercero en la relación contractual, demandó en simulación la venta a los fines que se declare tal situación y que la venta en referencia sea declarada nula y en consecuencia dejar sin efecto el contrato contentivo de la misma y reintegrarlo al patrimonio del vendedor.
Junto al libelo de demanda, la parte actora aportó copia simple de instrumento autenticado el 27 de junio de 1998, que se tiene como fidedigno por no haberse impugnado y en consecuencia merece fe respecto que los ciudadanos Eduardo Baliero Silva, Yolanda Esther Ramírez y Aurora Ramírez, otorgaron un préstamo de cincuenta y un millones de bolívares (Bs. 51.000.000) al interés legal al ciudadano Juan Carlos Olivares, por la duración de un año desde la fecha del otorgamiento y “…podrá ser prorrogado automáticamente si no hubiere notificación expresa, por lo menos con cuarenta y cinco (45) días continuos de anticipación”, pudiendo cualquiera de los acreedores solicitar la restitución del capital total o parcial, siempre que fuese notificado con 75 días continuos de anticipación.
Aportó copia de instrumento privado del 31 de julio de 1998, mediante el cual Eduardo Baleiro comunicó a Juan Carlos Olivares, que le restituyese completa y de forma inmediata el capital adeudado.
Copias certificadas de actuaciones judiciales relativos a libelo de demanda y autos respecto a demanda por intimación al pago del citado préstamo, donde se destaca sentencia proferida el 27 de noviembre de 2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda (rectius: pretensión) de pago. Dicha sentencia quedó definitivamente firme dado que el 02 de agosto de 2001, la Sala de Casación Civil declaró perecido el recurso de casación anunciado contra dicho fallo.
Aportó copia de instrumento registrado el 30 de junio de 1997, que se tiene como fidedigno al no haberse impugnado y da fe de la venta que efectuó el ciudadano Alexi Quevedo Suárez a los ciudadanos María Auxiliadora García de Olivares y Juan Carlos Olivares, del apartamento nº 93, ubicado en la planta 9 del edificio SEMCA situado en la avenida Fuerzas Armadas, Municipio Libertados del Distrito Capital.
Aportó copia simple de instrumento registrado el 21 de octubre de 1998, que merece fe su contenido relativo a la venta que hizo los ciudadanos María Auxiliadora García de Olivares y Juan Carlos Olivares, a la ciudadana Ida Margarita Olivares Díaz, del apartamento antes identificado.
En este sentido, el artículo 1281 del Código Civil, establece:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

La petición de simulación por parte de terceros tiene por objeto la nulidad del acto ficticio y no produce efectos frente a terceros de buena fe, como sí ocurre con los terceros de mala fe. En este caso, la pretensión está dirigida a obtener la nulidad del contrato de venta del inmueble en referencia y en consecuencia reintegrarlo al patrimonio del prestatario.
Naturalmente, la pretensión de esta naturaleza declarativa y conservatoria, tiene como finalidad la declaratoria de nulidad del acto ostensible y ficticio, de allí que los terceros que intentan la pretensión, al tener la libertad probatoria, aporten aquellas que demuestren fehacientemente la ocurrencia del acto simulado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 506 eiusdem, en concordancia con lo pautado en el artículo 1354 del Código Civil, cada una de las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, por ello quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia y quien pretenda ser liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la misma.
En este caso, a pesar de haberse denunciado la existencia del acto simulado en perjuicio de los terceros y alegarse un conjunto de circunstancias, no se aportó elementos de convicción que lo demuestre. En efecto, sin bien es cierto se aportó pruebas de la existencia del contrato de compra venta del inmueble y las condiciones del mismo, no por ello queda demostrado el hecho ficticio, menos aún que se haya efectuado la venta con la intención de sacar el bien del patrimonio del vendedor a los fines de insolventarse y no cumplir con sus obligaciones contraídas.
En estos casos de ausencia de plena prueba, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de In dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, y en igual de circunstancias favorecer la condición del poseedor, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y, en caso contrario, debe declararse sin lugar la demanda.
En relación a lo antes dicho, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 29 de junio de 2006, con ponencia del magistrado Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº 0446, reiterada en sentencia del 22 de mayo de 2008, Exp. N° 06-0826, sentencia Nº RC 0300, señaló cinco pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
“…1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el In dubio pro reo. En caso de duda, debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez a prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede utilizar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen una sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado…”

De acuerdo a ese criterio, en determinadas circunstancias y en ausencia de plena prueba de los hechos, el legislador ha querido que se respete la situación de hecho existente. De allí que al no existir elementos de juicio que conduzcan a la plena convicción sobre los hechos afirmados por el actor, aplicando el principio del indubio pro reo, lo que permite mantener el status quo a favor de los demandados al no existir pruebas para cambiar esa situación, debe declararse no ha lugar la pretensión de simulación bajo conocimiento.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de simulación intentada por los ciudadanos EDURDO ERNESTINO BALIERO SILVA, YOLANDA ESTHER RAMÍREZ y AURORA RAMÍREZ contra los ciudadanos JUAN CARLOS OLIVARES, IDA MARGARITA OLIVARES DÍAZ y MARÍA AUXILIADORA GARCÍA DE OLIVARES
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO GUERRA.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.

En esta mima fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE

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