Decisión Nº AH15-X-2018-000024 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-02-2019

Número de expedienteAH15-X-2018-000024
Fecha04 Febrero 2019
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AH15-X-2018-000024

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAVIER RUGE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-18.032.286; y la Asociación Civil CENTRO CULTURAL IDIOMAS RUGE S.C.S.F.L., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 26/12/1998, bajo el N° 30, Tomo 10, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, DIONELVKYS PADRON CANONICO, GUSTAVO ANTONIO ESIS PARRA e ISABELLA FARESE ANGIULI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.032.286, V-20.210.642, V-23.626.280 y V-24.210.206, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 162.234, 236.143, 289.352 y 289.340, en su orden.

PARTE DEMANDADA: JOHN ADRIAN DONZELLA, MITZA CORREA VIANA y JAVIER ANDRÉS RUGE CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-11.303.473, V-6.451.440 y V-25.032.434, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar
Innominada).



- I -
- ANTECEDENTES -
Se inicia la presente incidencia cautelar, mediante libelo presentado en fecha 30 de julio de 2018, por los abogados GABRIEL ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, DIONELVKYS PADRON CANONICO, GUSTAVO ANTONIO ESIS PARRA e ISABELLA FARESE ANGIULI, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAVIER RUGE PERDOMO y la Asociación Civil CENTRO CULTURAL IDIOMAS RUGE S.C.S.F.L., (representada por el abogado Gabriel Antonio Morales Sánchez), todos ya identificados; a través del cual solicitaron a este Tribunal, entre otros requerimientos, que sea decretada medida cautelar innominada, consistente en lo siguiente: “…solicitamos a este digno y competente tribunal decrete medida cautelar de SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acta de fecha 13 de diciembre del año 2016 inscrita ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 04, Tomo 27 y del acta de fecha 29 de mayo del año 2017, registrada bajo el No. 08 Tomo 11, ante el mismo Registro Público y decrete PROHIBICIÓN DE REGISTRO DE ASAMBLEAS DE ASOCIADOS DEL CENTRO CULTURAL DE IDIOMAS RUGE S.C.S.F.L., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo en fecha 26 de noviembre de 1998, bajo el No. 30, Tomo 10, Protocolo Primero, hasta tanto se resuelva el fondo del presente asunto, para que en consecuencia se oficie al Registro Público del Municipio El Hatillo acerca de dicho decreto cautelar. (…) que los ciudadanos JOHN ADRIAN DONZELLA, MITZA CORREA VIANA y JAVIER ANDRÉS RUGE CORREA, plenamente identificados, encabezan un proceder tendiente a tergiversar y desconocer la voluntad societaria, con una especial y evidente repercusión perjudicial para nuestro representado, quien ha encontrado disminuido su estatus individual, producto de deliberaciones falsas de la asamblea de asociados que no contaron con su conocimiento, consentimiento ni con su presencia…” (Sic) (Negrillas del texto original); todo ello en el marco del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentaran el ciudadano JAVIER RUGE PERDOMO y la Asociación Civil CENTRO CULTURAL IDIOMAS RUGE S.C.S.F.L., en contra de los ciudadanos JOHN ADRIAN DONZELLA, MITZA CORREA VIANA y JAVIER ANDRÉS RUGE CORREA.
En fecha 03 de agosto de 2018 este Tribunal dictó auto en el cual admitió la demanda propuesta, y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
La parte accionante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 15 de agosto de 2018, previo el cumplimiento de las cargas procesales correspondientes, se libró compulsa de citación y se abrió el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre las medidas cautelares formuladas por la parte accionante; más concretamente, sobre la solicitud de la medida cautelar innominada antes descrita, lo cual procede hacer este Tribunal en los términos siguientes:

- II -
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR –
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.

Ahora bien, en el presente caso el tema a decidir se circunscribe a la solicitud planteada por la parte accionante, ciudadano JAVIER RUGE PERDOMO y la Asociación Civil CENTRO CULTURAL IDIOMAS RUGE S.C.S.F.L., antes identificados, referida a la medida cautelar innominada, consistente en que se decrete la suspensión de efectos del acta de fecha 13 de diciembre del año 2016, inscrita ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 04, Tomo 27; y del acta de fecha 29 de mayo del año 2017, registrada bajo el No. 08 Tomo 11, ante el mismo Registro Público; y se decrete además, prohibición de registro de asambleas de asociados del CENTRO CULTURAL DE IDIOMAS RUGE S.C.S.F.L., antes identificada, hasta tanto se resuelva el fondo del presente asunto.

Conviene hacer referencia, en el caso de marras, a los requisitos de procedencia del decreto de la medida cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que han debido ser tomados en cuenta, examinados y verificados en el sub iudice. Al respecto, ha sido pacífica la doctrina de la casación, y en decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-561, caso Carolina Urdaneta, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus boni iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) el periculum in mora -el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.

Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2° eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia N° 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de la Sala).

En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conlleven a determinar la existencia del periculum in mora –indicado por ella misma y lo cual fue resaltado por esta Sala al reproducir un pasaje del fallo recurrido-, conducta esta que conlleva a la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, así como el contenido del artículo 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante. Así se declara.

Por lo tanto, se anulará el fallo recurrido (…)

Ahora bien, observa esta Sala Especial Agraria que la parte actora sólo trae a los autos un elemento probatorio, cursante del folio 5 al 6, con el cual pretende demostrar la procedencia de la medida solicitada. Dicha prueba consiste en una Certificación de Tradición Legal, donde el Registrador Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia deja constancia de la existencia de que reposa en esa oficina un documento inserto en fecha 8 de marzo de 1974 donde se evidencia que la compañía anónima INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A. adquiere el fundo agropecuario EL CALVARIO, y que la referida compañía vendió a TELCEL CELULAR, C.A. parte del precitado fundo a través de documento registrado en fecha 11 de septiembre de 1998, es decir, fecha esta que es previa a la data señalada por la accionante como titulo del derecho de propiedad sobre la extensión de terreno que le vendió la demandada; por lo tanto, con la precitada probanza no se demuestra en forma alguna el requisito del periculum in mora. Así se declara. …”.

Ahora bien, una vez fijado lo anterior, este Tribunal para decidir observa que la presente solicitud de medida cautelar innominada tiene por objeto que se decrete la suspensión de efectos del acta de fecha 13 de diciembre del año 2016, inscrita ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 04, Tomo 27; y del acta de fecha 29 de mayo del año 2017, registrada bajo el No. 08 Tomo 11, ante el mismo Registro Público; y se decrete además, prohibición de registro de asambleas de asociados del CENTRO CULTURAL DE IDIOMAS RUGE S.C.S.F.L., antes identificada, hasta tanto se resuelva el fondo del presente asunto.

Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, señalan lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(Omissis…)

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del texto y subrayado nuestro).

De las disposiciones precedentemente transcritas, se desprenden los supuestos de procedencia de toda medida cautelar típica, así como de las denominadas medidas cautelares innominadas, para los cuales se requiere la existencia de:

• La presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris),
• El riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y
• El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in damni).

Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:

“(…) En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ‘Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.

2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.

Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.

Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

De lo anteriormente expuesto se infiere con toda claridad que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada (fumus boni iuris y periculum in mora), pero se requiere –además- la existencia del periculum in damni.

En cuanto al primero de los mencionados, su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, “Providencias Cautelares”, Buenos Aires, 1984).

De allí que, el juez cautelar está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados en el juicio a los fines de indagar sobre la presunción del derecho que se reclama.

A fin de comprobar la existencia de este extremo, este Juzgador desciende al examen de las actas y puede observar que, cursan en autos, específicamente en el cuaderno principal, copia simple del documento constitutivo-estatutario, correspondiente a la Asociación Civil CENTRO CULTURAL IDIOMAS RUGE S.C.S.F.L., debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1998, bajo el N° 30, Tomo 10, Protocolo Primero, en el cual se aprecia fehacientemente la cualidad procesal de los hoy demandantes, en el sentido que se evidencia que el solicitante es accionista de la Asociación Civil CENTRO CULTURAL IDIOMAS RUGE S.C.S.F.L., circunstancia que permite a este Sentenciador asumir la verosimilitud en apariencia del derecho que ciertamente pretende ejercer la parte hoy accionante, razón por la cual declara este Juzgador colmado el extremo de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Así se declara.

Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar los efectos de la sentencia recaída en el presente proceso; y ello constituye –precisamente- el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de dicho fallo.

No obstante lo anterior, y tal como fue indicado en líneas anteriores, el pedimento cautelar requerido se centra esencialmente en una solicitud de una medida cautelar innominada, prevista en nuestro ordenamiento legal en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuya procedencia, además del cumplimiento de los dos (2) supuestos analizados anteriormente (fumus bonis iuris y periculum in mora), exige impretermitiblemente la existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in damni). Señala igualmente dicha disposición que en estos casos -para evitar el daño- el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Se aprecia así entonces que para el decreto de este tipo de medidas cautelares, además de exigirse los requisitos antes mencionados, se hace especial énfasis en el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y que la medida cautelar tendrá como objeto evitar la ocurrencia del daño y hacer cesar la lesión.

Cuando nos referimos al periculum in mora, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio, en lo cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero cuando se trata de medidas cautelares innominadas el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia; tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa cuando alude a las medidas preventivas innominadas, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a los antes mencionados, es decir, el denominado periculum in damni.

Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha indicado que “(...) no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva innominada de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado periculum in damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al juez a decretar la medida preventiva innominada.” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, del 09 de octubre de 1997, ratificada el 14 de mayo de 1998, en el juicio de Dina Camiones, S.A.).

En tal sentido, quien suscribe observa que, habiendo admitido y declarado la existencia concurrente de los dos (2) presupuestos procesales para la procedencia de toda cautelar típica (fumus boni iuris y periculum in mora), los cuales se dan aquí por reproducidos, sólo le resta a este Sentenciador constatar la presencia del tercer y último supuesto procesal para decretar la protección cautelar innominada requerida; esto es: la existencia del peligro de daño o periculum in damni.

Ahora bien, ese riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que haya de dictarse se traduce en un temor -o en un fundado temor- de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento correspondiente, es lo que la doctrina ha reconocido como el peligro o amenaza de daño (periculum in damni); circunstancia que se erige como el supuesto de procedencia por antonomasia de las medidas cautelares innominadas, recogido por nuestro Legislador en el Parágrafo Único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual igualmente le otorga al juez ese poder cautelar para adoptar todas las medidas necesarias a fin de evitar la ocurrencia de cualquier lesión o amenaza de daños en detrimento de la parte solicitante.

En este estado, desciende nuevamente este Juzgador al examen de las actas y puede constatar que, de acuerdo a las documentales cursantes a los folios 72 al 87, de la pieza principal de este expediente, que –en apariencia- los ciudadanos hoy demandados, JOHN ADRIAN DONZELLA, MITZA CORREA VIANA y JAVIER ANDRÉS RUGE CORREA, celebraron asambleas correspondientes a la Asociación Civil codemandante, y quienes – a decir de la parte actora- “encabezan un proceder tendiente a tergiversar y desconocer la voluntad societaria, con una especial y evidente repercusión perjudicial para nuestro representado, quien ha encontrado disminuido su estatus individual, producto de deliberaciones falsas de la asamblea de asociados que no contaron con su conocimiento, consentimiento ni con su presencia…”, todo lo cual, eventualmente –y a juicio de los apoderados judiciales de la parte demandante- ocasiona “menoscabo al estatus individual del ciudadano JAVIER RUGE PERDOMO, sino que además entraña una clara pretensión de los demandados en desmantelar a IDIOMAS RUGE y claramente excluir a nuestro representado no sólo de la administración que estatutariamente le corresponde, sino además se observa una clara y maliciosa intención de convertir su estatus individual de asociado de IDIOMAS RUGE en un supuesto de imposible realización, representando ello el mayor riesgo para los derechos e intereses de nuestro representado…” (sic).

Siendo ello así, de acuerdo a la verosimilitud del derecho señalado por este Juzgador respecto de la presunción del buen derecho, si tales conductas se suscitasen se estaría favoreciendo la creación de un daño de difícil reparación, por lo que en orden a todas las anteriores consideraciones estima quien suscribe colmado el extremo del peligro en el daño; y, en consecuencia, declarará la procedencia de la medida cautelar peticionada por la representación judicial de la actora en el dispositivo del presente fallo incidental, mientras dure la tramitación del presente procedimiento. Así se establece.

- III -
- DECISIÓN -
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar innominada requerida por la parte actora, por encontrarse plenamente satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena la SUSPENSIÓN de efectos del Acta de Asamblea de fecha 13 de diciembre del año 2016, inscrita ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 04, Tomo 27, correspondiente a la Asociación Civil CENTRO CULTURAL IDIOMAS RUGE S.C.S.F.L.
TERCERO: Se ordena la SUSPENSIÓN de efectos del Acta de Asamblea de fecha 29 de mayo del año 2017, registrada ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 08, Tomo 11, correspondiente a la Asociación Civil CENTRO CULTURAL IDIOMAS RUGE S.C.S.F.L.
CUARTO: Se PROHIBE el registro de asambleas de asociados de la persona jurídica CENTRO CULTURAL DE IDIOMAS RUGE S.C.S.F.L., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo en fecha 26 de noviembre de 1998, bajo el No. 30, Tomo 10, Protocolo Primero; hasta tanto se resuelva el fondo del presente asunto.
Notifíquese mediante oficio al Registrador Subalterno del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda de la presente providencia cautelar.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 04 días del mes de febrero de 2019. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Ángel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González

En esta misma fecha, siendo las 1:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González




Asunto: AH15-X-2018-000024
MPR/LRG


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR