Decisión Nº AH15-X-2018-000025 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-09-2018

Fecha20 Septiembre 2018
Número de expedienteAH15-X-2018-000025
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH15-X-2018-000025

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRUPO VENERGY S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2009, inscrita bajo el Nro. 10, Tomo 191 A-Sdo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESET GARCÍA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.207.

DEMANDADAS: ciudadanas MARIA EUGENIA FEBRES CORDERO ZAMORA y ALEXANDRA EUGENIA OLIVEROS FEBRES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.186.698 y V-13.286.900, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRA (OPCIÓN DE COMPRAVENTA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

- I-
- ANTECEDENTES -
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de agosto de 2018, por ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, por el ciudadano Gustavo Esparza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.881.921, actuando en su carácter de director de la empresa GRUPO VENERGY, S.A., asistido por la abogada Jeset García Hernández, anteriormente identificada, contentivo de la acción que por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, intentó contra las ciudadanas MARIA EUGENIA FEBRES CORDERO ZAMORA y ALEXANDRA EUGENIA OLIVEROS FEBRES, antes identificadas.
Sometido el asunto a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual mediante auto de fecha 13 de agosto de 2018, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, y en tal sentido se ordenó el emplazamiento de las demandadas, para que comparecieran a darse por citadas dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber practicado la última de las citaciones ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2018, la parte accionante consignó las copias fotostáticas necesarias para la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2018, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, a los fines de emitir el pronunciamiento cautelar solicitado, lo cual fue cumplido en fecha 18/09/2018.
En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por la parte accionante mediante la cual ratificó el pronunciamiento de este Tribunal respecto a la medida cautelar solicitada, y solicitó también que se libraran los correspondientes oficios, designándola como correo especial para la entrega de los mismos, según su requerimiento.

- II-
- MOTIVACIÓN -
Dentro del escrito libelar específicamente en el Capítulo III denominado “LAS MEDIDAS PREVENTIVAS”, la parte accionante solicitó se decrete medida cautelares sobre los bienes de las presuntas vendedoras, para salvaguardar los intereses de la presunta compradora, ya que –a su decir- del proceder de las vendedoras se evidencia el peligro que existe que no cumplan con las obligaciones de Ley, con lo cual quedan demostrados los extremos del periculum in mora y el fumus boni iuris exigidos por la Ley.
Solicitó al Tribunal se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles destinados a vivienda, identificados como “PBC y 1-C, del bloque B, ubicado en el conjunto residencial el Trapiche, Parcela F de la Calle Roraima de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda”.
Que conforme a las leyes y artículos citados en el escrito libelar se reservaron solicitar cualquier otra medida que tenga a bien pedir en el transcurso del presente juicio, o que el Tribunal de oficio considere oportuno decretar para salvaguardar los intereses de la compradora.
Ahora bien, efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la presente demanda versa sobre una acción de cumplimiento de dos (02) contratos de promesa de venta los cuales tienen por objeto los siguientes bienes inmuebles:
1) “Un apartamento identificado con las letras ‘P.B.C.’, situado en la planta baja del Bloque “B”, del Conjunto Residencial ‘El Trapiche’, Parcela F de la Calle Roraima de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, y tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (744,79 Mts2), distribuidos aproximadamente así: TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETRO CUADRADOS (324, 48 Mts2) en zona cubierta, DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETRO CUADRADOS (280,24 Mts2), en zona descubierta, y CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (139,97 Mts2), de jardín. Dicho apartamento esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con apartamento “P.B.B.” y OESTE: fachada oeste del edificio. Por su parte el jardín tiene los siguientes linderos: NORTE: terrenos del condominio, SUR: jardines de entrada del condominio ESTE: apartamento “P.B.B.” y OESTE: terrenos del condominio, con terrenos que son o fueron de la Urbanización los Naranjos. Dicho apartamento se compone de vestíbulo, baño de visitantes, salón-comedor, biblioteca, pasillo con closet, cuatro (04) dormitorios con closet, tres (03) baños, cocina, pantry, lavadero, secadero, dos (02) dormitorios de servicio con baño, una (1) terraza semi-descubierta al norte, amplios jardines al Norte y Oeste. Cuya propiedad se encuentra registrada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 2012.1711, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.11.368 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.”
2) “Un apartamento identificado con el Nro. 1-C, situado en el primer piso del bloque “B”, del Conjunto Residencial el Trapiche, ubicado en la Calle Roraima, de la Urbanización Las Mercedes, Parcela “F”, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (371,75 Mts2) distribuidos así: aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON DOS DECÍMETROS CUADRADOS (240,02Mts2), en zona cubierta; y aproximadamente CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (131,73 Mts2), en zona descubierta. Esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Apartamento 1-B y la zona de circulación del piso y OESTE: fachada oeste del edificio. El apartamento objeto del litigio consta de: hall de seguridad, vestíbulo, baño de visitante, comedor, salón uno (1), salón dos (2), biblioteca o estar familiar, pasillo con closet, tres (3) dormitorios con closet, tres (3) baños, el ante-baño, del baño uno (1), tiene closet y esta comunicado con el dormitorio uno (1), vestier, el baño dos (2) esta conectado internamente con el dormitorio dos (2), el baño tres tiene acceso desde el pasillo, cocina-pantry, lavadero, dormitorio de servicio con closet, baño de servicio, amplias terrazas principalmente cubiertas, jardineras. Cuya propiedad se encuentra registrada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 2014.49, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.14532 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.”

Antes de abordar la medida cautelar solicitada en el presente procedimiento, considera oportuno este juzgador indicar que la Tutela Cautelar, quedó determinada mediante sentencia Nro. 146, de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional, de Nuestro Máximo Tribunal, en la cual quedó asentado el criterio siguiente:
“…Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia.
De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar)…” (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, nuestra Legislación Adjetiva Civil establece varios requisitos de procedencia para que el Juez decrete las medidas cautelares, en ese sentido, establece el artículo 585 del Código de Procediendo Civil lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Y el artículo 588 del mismo Código dispone:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”

En cuanto a las medidas cautelares, el procesalista patrio Dr. Román J., Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre el Procedimiento Ordinario, Tomo II, expresa lo siguiente: “…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo)…” (Destacado del Tribunal).
Se concluye de lo antes transcrito que dentro de las condiciones para la providencia cautelar se encuentran estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. Pasa entonces este Juzgador a determinar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
En lo que respecta a los requisitos mencionados, este Sentenciador pudo evidenciar que la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), emana de los recaudos que acompañan al escrito libelar, especialmente, los contratos suscritos por las partes en litigio, de los cuales emana la promesa bilateral de comprar y vender los inmuebles arriba identificados, cuyos contratos fueron suscritos por el director de la compañía ENPISO S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el Nro. 37, Tomo 1546-A, cuya compañía es apoderada especial de las ciudadanas hoy demandadas, para la realización de la venta de los inmuebles objeto del presente pleito judicial, por un lado, y por el otro, el director de la empresa GRUPO VENERGY, S.A., antes identificada. De los mencionados recaudos, a criterio de este Tribunal, hacen que se configure la presunción de buen derecho a favor del demandante, referidos a los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO. Así se establece.
Presente el primero de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares (humo de buen derecho), y ante lo alegado por el accionante que pese al cumplimiento de sus obligaciones como comprador de los aludidos inmuebles, tres (3) años después de haber realizado el pago total del precio pactado en la opción de compraventa, las vendedoras no han realizados las gestiones para la desocupación del inmueble, la liberación de los gravámenes que sobre los mismos pesan, así como el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, aduciendo que la compradora no ha recibido noticia alguna para el otorgamiento del documento definitivo que se debía realizar, ni de la entrega de los inmuebles objeto de compraventa, hechos que crean en este administrador de justicia la presunción, en esta primera fase del pleito judicial, de la existencia del riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, en el supuesto que los bienes antes identificados puedan salir de la esfera patrimonial de las demandadas y con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación a la accionante, razón por la que quien aquí decide considera presente el FUMUS PERICULUM IN MORA o HUMO DE PELIGRO POR EL RETARDO. Así se establece.
Presentes los requisitos de procedencia contemplados en el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe inexorablemente este Juzgador a los fines de preservar una sana administración de justicia, y con la finalidad de garantizar las resultas del presente proceso, se debe decretar la medida cautelar peticionada por la parte accionante y así expresamente será indicado en el dispositivo del presente fallo.

- III-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) “Un apartamento identificado con las letras ‘P.B.C.’, situado en la planta baja del Bloque “B”, del Conjunto Residencial ‘El Trapiche’, Parcela F de la Calle Roraima de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, y tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (744,79 Mts2), distribuidos aproximadamente así: TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETRO CUADRADOS (324, 48 Mts2) en zona cubierta, DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETRO CUADRADOS (280,24 Mts2), en zona descubierta, y CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (139,97 Mts2), de jardín. Dicho apartamento esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con apartamento “P.B.B.” y OESTE: fachada oeste del edificio. Por su parte el jardín tiene los siguientes linderos: NORTE: terrenos del condominio, SUR: jardines de entrada del condominio ESTE: apartamento “P.B.B.” y OESTE: terrenos del condominio, con terrenos que son o fueron de la Urbanización los Naranjos. Dicho apartamento se compone de vestíbulo, baño de visitantes, salón-comedor, biblioteca, pasillo con closet, cuatro (04) dormitorios con closet, tres (03) baños, cocina, pantry, lavadero, secadero, dos (02) dormitorios de servicio con baño, una (1) terraza semi-descubierta al norte, amplios jardines al Norte y Oeste. Cuya propiedad se encuentra registrada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 2012.1711, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.11.368 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.”
2) “Un apartamento identificado con el Nro. 1-C, situado en el primer piso del bloque “B”, del Conjunto Residencial el Trapiche, ubicado en la Calle Roraima, de la Urbanización Las Mercedes, Parcela “F”, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (371,75 Mts2) distribuidos así: aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON DOS DECÍMETROS CUADRADOS (240,02Mts2), en zona cubierta; y aproximadamente CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (131,73 Mts2), en zona descubierta. Esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Apartamento 1-B y la zona de circulación del piso y OESTE: fachada oeste del edificio. El apartamento objeto del litigio consta de: hall de seguridad, vestíbulo, baño de visitante, comedor, salón uno (1), salón dos (2), biblioteca o estar familiar, pasillo con closet, tres (3) dormitorios con closet, tres (3) baños, el ante-baño, del baño uno (1), tiene closet y esta comunicado con el dormitorio uno (1), vestier, el baño dos (2) esta conectado internamente con el dormitorio dos (2), el baño tres tiene acceso desde el pasillo, cocina-pantry, lavadero, dormitorio de servicio con closet, baño de servicio, amplias terrazas principalmente cubiertas, jardineras. Cuya propiedad se encuentra registrada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 2014.49, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.14532 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.”
SEGUNDO: A los fines de hacer efectivo el decreto de las medidas cautelares sustentadas en esta providencia, se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, haciéndole la participación de Ley.
TERCERO: Dada la solicitud efectuada por la parte accionante se designa al ciudadano Gustavo Esparza venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.881.921, como correo especial a los fines de entregar los oficios que han de libarse en la presente causa, ante la oficina de registro correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 de septiembre de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria

Abg. Lisbeth E. Rodríguez G.

En esta misma fecha, siendo las 12:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Lisbeth E. Rodríguez G.


Asunto: AH15-X-2018-000025
MPR/LRG/Adrian


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