Decisión Nº AH15-X-2017-000008 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-02-2017

Número de expedienteAH15-X-2017-000008
Fecha20 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

Parte intimante: “Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el número 33, Tomo 16-A RM1, institución financiera que sucedió a titulo universal a la extinta Corp Banca, C.A., Banco Universal, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la resolución Nº 149.13 del 12 de septiembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.249, de igual fecha, y cuya acta de asamblea de fusión por absorción está inscrita en el antes citado Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 1 de noviembre de 2013, bajo el Nº 2, Tomo 80-A RM1, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) con el Nº J-30061946-0”.

Apoderados Judiciales de la parte intimante: ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Luís Gonzalo Monteverde Mancera, Jesús Escudero, Francris Pérez Graziani, Valmy Díaz, Alejandro Gallotti Urbano, Raúl Reyes Revilla, Mercedes Suárez Berti y Henry Jaspe, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabgado bajo los números 12.870, 28.681, 14.643, 65.548, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015 y 65.549, respectivamente

Parte intimada: “Publifuturo, C.A., la sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital el 1 de noviembre de 2011, bajo el Nº 22, Tomo 339-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-40005347-1, y los ciudadanos Patricia Azócar Oliver, Lilibeth de los Santos Noriega Cano y Henry José Parada León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.071.465, 13.254.248 y 11.917.015, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadoras de las obligaciones contraídas. Sin representación judicial acreditada en autos.

Motivo: Cobro de Bolívares (procedimiento monitorio)

Asunto: AH15-X-2017-000008
-I-

Advierte el Tribunal que la representación judicial de la parte actora solicita en el escrito libelar, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de las fiadoras solidarias y principales pagadoras y avalistas, ciudadanas Patricia Azócar Oliver y Lilibeth de los Santos Noriega Cano, identificadas en el encabezado del presente fallo; ratificando dicho pedimento mediante diligencia estampada en fecha 15 de febrero de 2017, inserta al folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno principal.
Por consiguiente, a los fines de pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
En fecha 8 de febrero de 2017, el abogado Jesús Escudero Estévez, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 65.548, con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, formal libelo de demanda pretendiendo el cobro del monto derivado de un contrato de línea de crédito otorgada a la sociedad mercantil Publifuturo, C.A., así como de cuatro (4) pagarés emitidos por esta última a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, en cuyo título cambiario se constituyeron las ciudadanas Patricia Azócar Oliver y Lilibeth de los Santos Noriega Cano, avalistas de todas las obligaciones contraídas por su representada.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada conforme lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2017, previa consignación de los fotostátos necesarios, se abrió el presente cuaderno de medidas.
Así las cosas, la lectura del libelo de la demanda pone de manifiesto que la relación jurídica material entre las partes en conflicto tiene su fundamento, en los pretensos títulos de crédito comercial bajo la modalidad de un contrato de línea de crédito y cuatro (4) pagarés que sirven de título a la demanda.
Ahora bien, autorizada doctrina jurídica considera que el procedimiento por intimación está dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hace valer, asistidos por una prueba escrita, lo que permitirá al acreedor dirigirse al juez, para que inaudita altera pars pueda emitir un decreto que impone al deudor el cumplimiento de la obligación.
En este sentido, verificado como ha sido sumariamente que el derecho subjetivo que se hace valer en la demanda, es un derecho de crédito, liquido y exigible documentado en un contrato de línea de crédito y cuatro (4) pagarés, prueba escrita de las previstas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedió a la admisión de la demanda ordenando la intimación de la parte accionada conforme a la Ley.
En el caso concreto de autos, la representación judicial de la parte actora solicita el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo el Tribunal que para acceder a la providencia cautelar el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma adjetiva, en razón de la verosimilitud que la Ley confiere a los mismos. Dicha norma es del tenor siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”.

La inteligencia de la norma jurídica adjetiva in comento patentiza, que en el procedimiento por intimación el Juez no goza de cierta independencia o discrecionalidad para el decreto de una medida cautelar, ni debe examinar el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues estos se encuentran inseridos en la propia Ley. En efecto, el Juez se encuentra obligado de manera categórica a decretar la medida cautelar que se le solicite, siempre y cuando la demanda estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el citado artículo 646 eiusdem.
Corolario de todo lo antes expuesto, visto que la presente demanda ha sido admitida para ser sustanciada por las reglas del procedimiento monitorio, y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en un contrato de línea de crédito y cuatro (4) pagarés, este operador jurídico procediendo conforme lo preceptúa el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, imperativamente decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de las co-demandadas; así se establece.-
-II-

De acuerdo con los razonamientos expuestos en el presente fallo interlocutorio, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, sobre los siguientes inmuebles:

a) “Un (1) inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construido, denominada “Caramelo” ubicado en la Urbanización Las Mercedes, sección San Román, calle Taria, Municipio Barura del Estado Miranda, parcela signada bajo el Nº S-128-B, en el plano general de reparcelamiento, agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo los Nº 1.822 a los folios 4150 de fecha 22 de diciembre de 1966, cuya área aproximada es de quinientos metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (500,10 m2) y un área de construcción aproximada de cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (445,68 m2), un área de patio descubierto de sesenta y siete metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (67,48 m2) y un área de garaje techado de cuarenta y tres metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (43,56 m2) y sus linderos son: NORTE: Parcela Nº S-127 y S-131, en una extensión de veinticuatro metros con veintitrés centímetros (24,23m); SUR: Con el arco de círculo saliente que forma la conjunción de las calles Chivacoa y Taria, cuya cuerda mide dieciséis metros con sesenta y nueve centímetros (16,69m); ESTE: Calle Taria, en una extensión de dieciséis metros con ochenta y ocho centímetros (16,88m); y OESTE: Parcela Nº S-128-A, en una línea quebrada cuya extensión es de treinta y un metros con sesenta y tres centímetros (31,63m), se compone así: Una recta de dieciséis metros con ochenta y cinco centímetros (16,85 m) que parte del lindero Norte con el cual forma un ángulo de 84º 12’ 32”, en dirección Sur para encontrarse con otra recta de catorce metros con sesenta y ocho centímetros (14,68 m) proveniente del lindero Sur. La composición de dichas rectas determina un ángulo de 46º 25’ 30” sobre la misma parcela. A dicho inmueble le corresponde el Nº de Catastro 15-3-3-12B-1160-7-20-0-0-1 según consta en cédula catastral expedida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, División de Catastro, Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. El mencionado inmueble le pertenece a Patricia Azócar Oliver, según consta en documento protocolizado el 19 de diciembre de 2014, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2014.1222, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.15705 y correspondiente al Libro de Folio Real del año2014.”

b) Un (1) inmueble constituido por un lote de terreno de secano, ubicado dentro del sitio denominado Caicaguana, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual le corresponde la ficha catastral Nº 59130 emitida el 16 de enero de 2014, por la división de Desarrollo Urbano y Catastro, Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo. El mencionado lote de terreno tiene una superficie de mil quinientos once metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (1.511,17 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Partiendo desde el punto 78-1, el lindero toma sentido Nor-Este. Hasta llegar al punto 4-2. Colindando en todo su recorrido con terrenos que son o fueron propiedad de Promociones Reki, C.A., en una distancia de 34,11 metros lineales; ESTE: Partiendo desde el punto 4-2, antes mencionado, el lindero toma sentido Sur-Este, hasta llegar al punto 8-1. Colindando en todo su recorrido con terrenos que son o fueron propiedad de Promociones Reki, C.A., en distancia de 24-18 metros lineales; SUR: Partiendo desde el punto 8-1, antes mencionado, el lindero toma sentido Sur-Oeste, siguiente el camino de penetración denominado vía “D” como lindero y pasando por el punto 82,81-1,81,80,79, hasta llegar al punto TE-D3. Colindando en todo su recorrido con terrenos que son o fueron propiedad de Corporación Macizo del Este, C.A., Vía “D” en medio, propiedad de Corporación Macizo del Este, C.A., en una distancia de 54,07 metros lineales; y OESTE: Partiendo desde el punto TED3, antes mencionado, el lindero toma sentido Norte, hasta llegar al punto 78-1 antes mencionado, punto de origen y donde se cierra la poligonal de este lote. Colindando en todo su recorrido con terrenos que son o fueron propiedad de Corporación Macizo del Este, C.A., en una distancia de 38,83 metros lineales. El mencionado inmueble les pertenece a Patricia Azócar Oliver y Lilibeth de los Santos Noriega Cano, según consta en documento protocolizado el 10 de diciembre de 2014 ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 2014.1972, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.14026 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

Líbrense oficios a los Registros respectivos, a los fines que se sirvan estampar las notas marginales correspondientes..
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO

































Asunto: AH15-X-2017-000008 (Cuaderno de Medidas)
Asunto Principal: AP11-M-2017-000037

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