Decisión Nº AH15-X-2005-000095 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-03-2017

Número de expedienteAH15-X-2005-000095
Fecha06 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesENRIQUE DELFIN FORNEZ CONTRA LA CIUDADANA HEIDI DELFINO KREMP Y OTRA
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

- CONSTITUIDO EN TRIBUNAL RETASADOR -


Asunto: AH15-X-2005-000095

Parte Intimante:CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.249.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.601.

Parte Intimada: ENRIQUE DELFINO FORNEZy HEIDI DELFINO KREMP, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero y la segunda en los Estados Unidos de Norteamérica, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.082.619 y V-10.330.129, respectivamente, representados por los Profesionales del Derecho TOMAS EGUIDAZU BOLLEGUI, NELSON EDUARDO ALTERIO BARRETO, INES RODRIGUEZ VARGAS yELIO CASTRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.796, 6.303, 44.599 y 49.195, respectivamente.

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Se constituyó este Tribunal Retasador en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del juicio de retasa promovido por la parte intimada, ciudadanos ENRIQUE DELFINO FORNEZ y HEIDI DELFINO KREMP, previamente identificados, con motivo de la estimación de honorarios profesionales interpuesto en su contra por el Abogado CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, según consta en el asunto No. AH17-V-2005-000095, correspondiendo la ponencia a quien aquí expone y con tal carácteremite el pronunciamiento de ley, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA
Por escrito de fecha 21 de junio de 2002, el abogadoCARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, ya identificado, con domicilio procesal en elCentro Empresarial Lagunita, piso 3, Oficina 311, Avenida Sur, Urbanización La Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, procediendo en su propio nombre y asistido por los abogadosLucia Beatriz Casañas y Joel Alfredo Albornoz, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.31.433 y 31.630, respectivamente, interpone estimación de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas como coapoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE DELFINO FORNEZ y HEIDI DELFINO KREMP, en el procedimiento de Reducción de Disposiciones Testamentarias intentada a instancia de éstos últimos, contenidas en el Expediente Nº F-00143, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, fue admitida la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo que se ordenó la intimación de los demandados.
Cumplido el íter procesal correspondiente, la parte demandada se opuso al derecho del accionante a cobrar honorarios, acogiéndose, a todo evento, al derecho de retasa.
Por decisión de fecha 18 de junio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el derecho del abogado CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el procedimiento de Reducción de Disposiciones Testamentarias sustanciado por el Juzgado Segundo de la misma competencia y Circunscripción Judicial, ordenando continuar con la fase ejecutiva y el nombramiento de jueces retasadores. Dicho fallo, luego de notificadas las partes, fue apelado por la representación judicial de la parte intimada, según diligencia de fecha 09 de marzo de 2012, y oído en ambos efectos dicho recurso por el Tribunal de la causa.
Habiendo correspondido el conocimiento del recurso de apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, éste, siendo la oportunidad procesal correspondiente, dictó sentencia definitiva en fecha 24 de marzo de 2015, declarando PRIMERO: SIN LUGARla apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, contra los ciudadanos ENRIQUE DELFINO FORNEZ y HEIDI DELFINO DE IRAZÁBAL, y en consecuencia, PROCEDENTE el derecho a cobrar los honorarios el Abogado CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON por los conceptos: 1. Estudio y redacción del libelo de la demanda; 2. Diligencia consignando recaudos (sic); 3. Diligencia solicitando citación personal; 4. Diligencia dándome por citado en nombre de Heidi Defino (sic);5. Diligencia solicitando se libre cartel; 6. Diligencia solicitando se libre cartel; 7. Diligencia solicitando copias certificadas; 8. Diligencia consignando notificación; 9. Diligencia consignando publicación en la prensa de cartel de citación; 10. Diligencia solicitando fijación de cartel; 11. Diligencia consignando publicación en la prensa de cartel de citación; 12. Escrito de alegatos e impugnación al escrito de contestación presentado por la contraparte; 13. Diligencia dándome por notificado de la sentencia; 14. Diligencia pidiendo notificación de la demandada. TERCERO: CONTINÚESE el proceso de estimación e intimación de honorarios en su fase ejecutiva, y constitúyase el Tribunal de Retasa para que se determine el monto de los honorarios del abogado CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Declarada la firmeza del fallo anterior, se remitieron los autos al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien luego de recibidas las actuaciones, fijó la oportunidad para la Designación de Jueces Retasadores, por lo que, llegada ésta, se designó por la parte demandada al Profesional del Derecho, ciudadano ANTONIO ANATO y por la parte intimante a quien suscribe esta ponencia.
Juramentados los Jueces Retasadores, el Tribunal fijó como honorarios para cada uno de ellos, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), los cuales fueron oportunamente consignados por la demandada mediante sendos cheques de gerencia, por lo que, conjuntamente con el Juez titular de este tribunal Quinto, los jueces retasadores, la Secretaria y el Alguacil, quedó constituido el Tribunal Retasador eligiéndose como ponente a quien suscribe este fallo.
II
CONSIDERACIONES PARA RETASAR
Vencido el lapso para presentar la ponencia, y establecido judicialmente como fue el derecho deducido por el Profesional intimante, pasa este Tribunal Retasador, haciendo uso de su criterio ético y razonado, a valorar cualitativa y cuantitativamente las actuaciones acordadas por la alzada, conforme a los parámetros del artículo 40 del Código de Ética del Abogado, y previas las consideraciones siguientes:
- Alega el intimante que los ciudadanos ENRIQUE DELFINO FORNEZ y HEIDI DELFINO DE IRAZÁBAL, ya identificados, son causahabientes del de cujusENRIQUE DELFINO ARRIENS, quien falleció el 3 de marzo de 2000, dejando una cuantiosa fortuna y numerosos bienes; que ante la existencia de un testamento abierto dejado por el de cujus, que afectaba la legítima de sus ex clientes, intentó en jurisdicción voluntaria, con atención a lo establecido en los artículos 845 y 888 del Código Civil, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en autos de la pieza principal de este expediente, la comprobación del derecho invocado, vale decir, el ajuste del porcentaje hereditario que correspondería legalmente a cada hijo, como herederos directos del de cujusENRIQUE DELFINO ARRIENS, lo que se hizo una vez les fue otorgado el poder por los mencionados ENRIQUE DELFINO FORNEZ y HEIDI DELFINO DE IRAZÁBA, mediante documentos autenticados en fechas 5/4/2000 y 18/5/2000, respectivamente;
- Manifiesta que ante sus requerimientos de pago de los honorarios profesionales, los demandados le manifestaron su intención de terminar con la relación profesional, lo cual efectivamente hicieron, sin cumplir con el pago de los honorarios profesionales por las gestiones judiciales realizadas, por lo que fueron contratados los abogados TOMÁS EGUIDAZÚ, EDUARDO MEIER, HENRIQUE MEIER y JOSÉ LUIS UGARTE, quienes intentaron demanda de reducción de disposiciones testamentarias a nombre de la parte aquí intimada, juicio que conoció el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente No. 26.894.
- Sostiene que a pesar de sus gestiones personales en procura de obtener el pago de los honorarios judiciales que se causaron en defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos ENRIQUE DELFINO FORNEZ y HEIDI DELFINO DE IRAZABAL, las cuales fueron inútiles, y ante la actitud intransigente de éstos para lograr un acuerdo amistoso, procede a estimar las actuaciones realizadas en el expediente, las cuales señala detalladamente, por un monto total deBs. 65.300.000,00, por cuya cantidad solicita sean intimados dichos ciudadanos para que, apercibidos de ejecución, paguen o acrediten haber pagado, o en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal.
No obstante, las actuaciones a tasar son las establecidas expresamente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el fallo definitivo y firme de fecha 24 de marzo de 2015, cuya cuantía al carecer de pruebas en autos, fue dejada a discrecionalidad del Tribunal de Retasa.
Ahora bien, observa este Tribunal que en la actualidad no existe una norma expresa que delimite o establezca de manera objetiva los criterios o valores que en términos monetarios o al menos apreciables o convertibles en dinero (ej. Unidades Tributarias o Tabuladores fijados por el Colegio de Ingenieros, entre otros), deben guiar a la inteligencia del Tribunal Retasador para fijar el quantum que corresponderá a cada partida estimada por las actuaciones judiciales realizadas por los profesionales del Derecho.
Este vacío legal, deriva de la discrecionalidad que tienen los Abogados sobre la fijación de sus honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales (art. 167 CPC y 22 Ley de Abogados), quienes solo deben tener en cuenta como punto de partida los emolumentos establecidos en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, y en algunos casos, hasta el tope de la cuantía establecido en los artículos 286 y 648del Código de Procedimiento Civil, solo en aquellas acciones estimables en dinero, siempre bajo los principios de la ética profesional, rectitud de conciencia, honestidad y prudencia que prevé el artículo 15 de la Ley que rige la profesión, y en observancia de los particulares contenidos en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado.
Por ello, nuestro más alto Tribunal es del criterio -totalmente compartido por este Tribunal Retasador-, que “no es tarea fácil estimar en ningún momento el trabajo intelectual del Derecho, pero la realidad es que todo abogado tiene derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales prestados, por ser ésta la causa que lo motiva a ofrecer y prestar con rectitud su patrocinio”, y agregamos, que esa complejidad se acentúa en aquellas acciones cuya estimación de la cuantía no conste en autos o no sea posible su apreciación en dinero, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, tal como aconteció en el caso de Reducción de Disposiciones Testamentarias al que se contrae la presente reclamación.
Bajo esas premisas, se encuentran las bases que justifican la institucionalidad del Tribunal colegiado de Retasa, siendo la principal función de los Jueces Retasadores la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados, en determinado juicio o fuera de éste.
Respecto a la función única, exclusiva y excluyente que cumplen los jueces retasadores, como calificados expertos evaluadores, para determinar el quantum de los servicios prestados por los profesionales del derecho, dada su condición de calificados expertos, la Sala de Casación Civil ha señalado que:
“…En el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del Tribunal de Retasa es analizar el monto y retasarlo…” “El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…” (Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 1996, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 1996, Caso: Eduardo Meza c/Aracayu, C.A.)

En adición al criterio anterior, la función jurisdiccional del Tribunal Retasador está íntimamente vinculado al tema de la ética y la moral que debe privar en los juicios de valor que emita sobre los honorarios a tasar, y así lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2008, en los siguientes términos:

“Las desavenencias con el quantum intimado, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los servicios prestados por el abogado, en razón que este tipo de decisiones son dictadas por los retasadores respondiendo a una función social y gremial, dictando una decisión de equidad antes que de derecho, aun cuando son abogados, pues sólo obran así cuando a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Tal determinación –que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador que no era apelable porque el juez de la alzada no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia. Por lo tanto, no encuentra esta Sala que la disposición de la Ley de Abogados que se ha analizado, resulte contraria a principios ni valores constitucionales, ni tampoco que colidan con norma constitucional alguna, cuando las desavenencias son con respecto al quantum intimado ya que obedece a juicios de valor, y sería una de esas excepciones en las que no procede el doble grado de la jurisdicción que ha señalado la Sala Constitucional”. (Sentencia N° 1929 de fecha 5/12/2008, expediente N° 2008-000810).

Basado en la razón fundada de los criterios jurisprudenciales citados, este Tribunal Retasador, pasará de seguidas a emitir el juicio de valor, respondiendo a la función social y gremial del ejercicio de la profesión de Abogado, previa consideración de la escala axiológica prevista en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado:
1.- La importancia de los servicios. Esa trascendencia deriva de la pertinencia de la acción de Reducción de Disposiciones Testamentarias, la cual buscaba aseguraren su totalidad los derechos sucesorales de los mandantes del intimante.
2.- La cuantía del asunto. Aun cuando la pretensión principal de Reducción de Disposiciones Testamentarias no fue estimada en dinero, esto no es óbice para negar el derecho al Abogado a estimar honorarios por los servicios prestados, pues lo cierto es que constan actuaciones procesales que deben ser tasadas por este Tribunal Retasador, como lo confirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
3.- El éxito obtenido y la importancia del caso. Respecto a este aspecto se observa que el reclamante actuó hasta después de la sentencia en primera instancia del procedimiento gracioso (30-01-2002), fecha en la que dice tuvo conocimiento del juicio contencioso intentado por sus entonces representados y por intermedio de otros apoderados, quedando revocado automáticamente su poder de representación, viendo interrumpida la posibilidad de recurrir dicho fallo, en aras de obtener la satisfacción de los intereses patrimoniales y hereditarios de sus representados. La importancia del asunto deriva del nombre de la Sucesión, Delfino, uno de los apellidos de mayor abolengo y tradición empresarial en nuestro país, lo cual es un hecho público y notorio.
4.- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. El asunto motivo de las actuaciones profesionales constituye una novedad o por los menos un procedimiento atípico o poco recurrente, de los problemas discutidos jurídicamente, tal como lo es la Reducción de Disposiciones Testamentarias.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. El Abogado CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, se presume reconocido en Derecho Civil, y con experiencia desde hace casi 30años en el libre ejercicio de la profesión, lo que se deduce de su número de Inpreabogado (29.601), manteniendo, hasta prueba en contrario, una reputación decorosa e intachable en el gremio de la abogacía.
6. La situación económica del patrocinado. Al respecto se evidencia que la reclamación del pago de honorarios profesionales está dirigida a un personaje de reconocida solvencia cuyos derechos derivan de la apertura de la sucesión de su causante, quien fue ampliamente reconocido por su trayectoria en el sector empresarial, como se dijo anteriormente.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. Siendo el poder conferido de forma especial para un caso, pudo impedir que el abogado CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, pudiera asumir otras defensas en la misma materia u otras materias, a favor de otros patrocinantes, donde estuviere involucrado el intimado; pudiéndole causar discordia con otros patrocinados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. Según lo informado por el reclamante en su escrito de estimación, el poder otorgado por los intimados en la causa principal, es de características especiales, es decir, que debía dedicarle especial atención al caso, lo que representa la prestación de un servicio permanente.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. De esta circunstancia resulta, para el abogado, la obligación de ofrecerle a su cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia, conforme al artículo 16 de la Ley de Abogados.
10. El tiempo requerido en el patrocinio. Del mismo escrito estimatorio, así como los recaudos cursantes al expediente se puede deducir que el poder fue otorgado el día 05 de abril y 18 de mayo de 2000, hasta que tuvo conocimiento de la revocatoria en fecha 28 de enero de 2002, lo que desemboca en un lapso de un año, ocho meses y 10 días de representación del reclamante para su patrocinado.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. Sobre este particular se evidencia que el reclamante actuó con la mayor diligencia y conjuntamente con la Abogada Marisela Rondón Hernández, durante el desarrollo del proceso, compareciendo personalmente al Tribunal de la causa para consignar sus diversos escritos, hasta que se entendió revocado su mandato.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. Según lo que se desprende del proceso, es innegable que la actuación del abogado reclamante estuvo relacionada a ejercer la representación, permanente de la parte intimada, actuando siempre como apoderado constituido.
13. El lugar de la presentación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado. Es irrefutable que las actuaciones del abogado intimante, estuvieron ubicadas en la ciudad de Caracas y en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, donde redactó y visó el poder otorgado por la intimada HEIDI VALENTINA DELFINO KREMPS.
De igual manera, el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, aprobado por el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, el 31 de octubre de 2.015 y vigente a partir del 01 de noviembre de ese año, prácticamente reproduce en su artículo 3° todos estos numerales que debe tomar en cuenta el abogado para estimar sus honorarios profesionales, agregándole el Literal M, es decir, que además de todos los anteriores, el abogado también deberá tomar en cuenta en la estimación de sus honorarios “M) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela”.
En este último literal, se faculta a los abogados a actualizar las cantidades de dinero intimadas para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario, lo cual es justo puesto que en una economía inflacionaria el dinero se deprecia y, al contrario, el precio de los bienes y servicios aumenta.
En efecto, el pago en dinero como medio legal que libera al deudor de una obligación, es lo que se conoce como curso legal de la moneda, que no puede ser rehusada por el acreedor cuando le es ofrecida en pago, y ello es así porque la moneda nacional tiene curso forzoso y eficacia liberatoria. Surge por tanto la necesidad de diferenciar en la esfera jurídica el concepto de poder cancelatorio legal, que no siempre coincide con el poder cancelatorio justo. El poder cancelatorio legal está dado por el valor nominal de la moneda, que es el que el Estado le asigna en virtud del ejercicio de poderes que le son propios.
Por el contrario, el poder cancelatorio justo debe tener en cuenta el valor intrínseco de la moneda de pago, medido en términos económicos, es decir, según su poder adquisitivo. Si el dinero mide el valor, o sea, la cantidad de bienes y servicios que es posible adquirir con una unidad de moneda, se debe concordar con Montesquieu, que “nada debe estar más exento de variación que aquello que es la medida de todo”. Sin embargo, esto no se da en la realidad económica mundial, según se infiere del aumento constante del precio de los bienes y servicios, conocida como inflación.
Esta pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el mercado de cambios o de valores constituye el fenómeno económico conocido como depreciación monetaria, que afecta por igual a todas las relaciones de contenido patrimonial. Así, en la medida en que la inflación produzca una acentuada depreciación monetaria y se mantenga el poder cancelatorio legal, se destruirá el equilibrio de las prestaciones, principio fundamental de todo sistema jurídico.
La aplicación de la indexación tiende a corregir estos desequilibrios, además de desanimar las maniobras especulativas y el retardo en el cumplimiento de la obligación, originado las más de las veces en la conducta maliciosa del deudor, quien amparado en el principio nominalista pretende efectuar el pago en moneda depreciada, en desmedro de la integridad del patrimonio del acreedor.
Como ha sido expresado por la doctrina de la Sala Constitucional, no existe propiamente un fenómeno normativo en el que se base la corrección monetaria, sino principios jurídicos que se desarrollan en diversas normas, que han sido utilizados para tener en cuenta un hecho presente en la realidad económica, con la finalidad de garantizar que el pago que se ordena en la sentencia, no se vea afectado por la disminución del valor de la moneda.
La corrección monetaria tiene como finalidad corregir la injusticia de que el pago impuntual al acreedor se traduzca en ventaja del deudor moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido, en consecuencia, el riesgo en la demora judicial no debe ser descargado sobre el acreedor sino sobre el deudor moroso.
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, expresó, entre otras cosas, estos criterios:
“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su valor real y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios … en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible”.
También dijo dicha Sala en sentencia de fecha 06 de mayo de 2013, lo siguiente: “La jurisprudencia venezolana utiliza el término indexación para referirse a la corrección monetaria que aplica el Juez en un caso determinado, aplicando o ajustando el valor de una obligación pecuniaria redenominando el valor nominal de la obligación por los índices de costo de vida…”
Teniendo claro lo que es la indexación judicial y su finalidad, es menester precisar el momento de solicitarla en juicio, y al respecto la jurisprudencia ha venido avanzando progresivamente, pues en un principio sólo aceptaba que para acordarla en la sentencia, el actor debía necesariamente solicitarla en el momento de introducir su libelo de demanda, pues de lo contrario, sostenía, podía incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria, y de producir un fallo viciado de incongruencia positiva o en ultra o extra petita, tal como lo sostuvo La Sala de Casación Civil, en sentencia del 03 de agosto de 1994, en la cual estableció que “… en primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria, y de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extra petita, según sea el caso.
Luego, el anterior criterio fue atemperado por la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 02 de julio de 1.996, precisandose que si el fenómeno inflacionario surgía con posterioridad a la interposición de la demanda, podía solicitarse la indexación de lo demandado en los informes del proceso, criterio que responde a una elemental noción de justicia.
Este criterio fue avalado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, en la cual se dijo que “… La casación civil ha vendo aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas “si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandado cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas”
Ahora bien, si la misma la Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de septiembre de 1992, ratificada posteriormente por la Sala Constitucional, dijo que “Siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia”, entonces debemos concluir que si el Juez acuerda la indexación de oficio, no se afectaría el contradictorio ni mucho menos el sentenciador podría incurrir en indefensión o incongruencia positiva, pues los hechos notorios están exentos de ser probados ya que su contrapueba sería imposible, es decir, que estaría en contradicción con la experiencia común, ya que como lo dice FriedrchStein, en su Obra: El Conocimiento Privado del Juez, “… el conocimiento es lo decisivo y con ello huelgan todas las consideraciones sobre la notoriedad de cosas que se imponen por si mismas a todo ser dotado de razón, o sobre las que todo hombre razonable puede informarse a través de la experiencia diaria”.
No obstante, la jurisprudencia ha sido renuente a acordar la indexación judicial de oficio en todas las causas en las cuales se solicite la condena de alguna cantidad de dinero, distinguiendo entre aquellas obligaciones que pertenecen al comercio jurídico o que representan derechos disponibles, de aquéllas donde se ventilan derechos irrenunciables o de orden público, considerando que en estas últimasel sentenciador podrá acordarla de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo en las causas laborales y las de familia.
Ahora bien, es indudable que los honorarios profesionales son el producto devengado por los abogados como consecuencia de su trabajo profesional, por lo cual cumplen una función social, pues además tienen un contenido alimentario que no puede ser ignorado y que debe estar relacionado con la responsabilidad asumida y con el principio de realidad económica, pues si un abogado asume un trabajo donde está en juego una determinada cifra, significativa, su remuneración debe guardar proporción a esa suma.


En Argentina, el eminente jurista Carlos Fayd, en su Obra: Independencia y funciones de la profesión legal, de publicaciones E,D, del 25 de octubre de 1.988, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de ese país, estableció que “La profesión legal tiene la jerarquía de un verdadero ministerio público, cuya independencia y libertad aseguran su fuerza y garantizan su virtud. Siendo que la labor del abogado satisface una necesidad social, el trabajo profesional goza del amparo que brinda la Constitución Nacional y su no retribución oportuna es lesiva a esa Constitución. La privación de la retribución resulta repugnante al espíritu de justicia, puesto que tan intolerable resulta impedir que el abogado viva de su trabajo, como que un Magistrado no reciba su compensación. El honorario del abogado tiene carácter alimentario, desde que se trata de la contraprestación que reciben los profesionales independientes por el ejercicio de su profesión, y en este sentido no difieren, en sustancia, de los sueldos y salarios que perciben quienes trabajan en relación de dependencia.
Esta posición ha sido acogida tanto por la Sala Social como por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, contraponiendo el valor justicia al derecho de defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, considerando que en aquellas causas en las cuales se ventilen reclamos de honorarios profesionales, el juzgador puede acordar la indexación judicial de oficio.
En efecto, La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, expresó, entre otras cosas, estos criterios:
“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su valor real y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios … en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
(…) El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta si quien pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.727 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado social de derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al Juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarias o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el Juez de oficio –sin duda en este tipo de acciones- debe acordar la indexación.. Este contenido social del artículo 92 de la Constitución, lo ha reconocido en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 02 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”. (Resaltado y negritas nuestras).
III
CONCLUSIONES
Como consecuencia de todas las consideraciones anteriores, y en consonancia con el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Retasador ordena indexar, de oficio, las cantidades de dinero intimadas por el abogado CARLOS MARIÑO THOMPSON, y al efecto, con base en su función de calificados y expertos evaluadoresy cumpliendo la función valorativa conforme a criterios de ética y a lo que aproximadamente es el valor de las actuaciones de los abogados en juicio, lo cual se infiere de la experiencia común o máxima de experiencia, respondiendo a la función social y gremial del ejercicio profesional de Abogado, procurando un dictamen de equidad y justeza de los honorarios a percibir por el intimante,en cuenta además que los honorarios fueron estimados y reclamados desde el año 2002, es decir, antes de la reconversión monetaria decretada a finales del año 2007,otorga el justo valor de las actuaciones reclamadas establecidas expresamente por el Tribunal de Alzada, en los siguientes términos:
1. Estudio y redacción del libelo de la demanda. Se le establece un monto de TRESMILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
2. Diligencia consignando recaudos. Se le establece un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
3. Diligencia solicitando citación personal. Se le establece un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
4. Diligencia dándose por citado en nombre de Heidi Defino y consigna poder otorgado en Miami - EE.UU. Se le establece un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
5. Diligencia solicitando se libre cartel. Se le establece un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
6. Diligencia solicitando se libre cartel. Se le establece un monto de QUIINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
7. Diligencia solicitando copias certificadas. Se le establece un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
8. Diligencia consignando notificación. Se le establece un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
9. Diligencia consignando publicación en la prensa de cartel de citación. Se le establece un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
10. Diligencia solicitando fijación de cartel. Se le establece un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
11. Diligencia consignando publicación en la prensa de cartel de citación. Se le establece un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
12. Escrito de alegatos e impugnación al escrito de contestación presentado por la contraparte. Se le establece un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
13. Diligencia dándome por notificado de la sentencia. Se le establece un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
14. Diligencia pidiendo notificación de la demandada. Se le establece un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
IV
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal Colegiado de Retasa, constituido en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por el Abogado CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.249.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.601, y condena solidariamente a los intimados ciudadanos ENRIQUE DELFINO FORNEZ y HEIDI DELFINO DE IRAZÁBAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero y la segunda en los Estados Unidos de Norteamérica, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.082.619 y V-10.330.129, respectivamente, a pagar al Abogado intimante por tales conceptos, la cantidad justa de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00).
Continúese con los trámites de la fase ejecutiva.
Por cuanto la sentencia se dicta fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, mediante boletas, en sus correspondientes domicilios procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alos ________________(___) día del mes de marzo de dos mil diecisiete(2017).
Años: ____° de la Independencia y ____° de la Federación.
Los Jueces Retasadores
Dr. MAURO GUERRA


Dr. FÉLIX VICENTE DELGADO BOLÍVAR
Ponente
Dr. ANTONIO ANATO

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, siendo las ____________ del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

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