Decisión Nº AH15-X-2016-000023 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-03-2017

Fecha13 Marzo 2017
Número de expedienteAH15-X-2016-000023
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
206º y 158º

ASUNTO: AH15-X-2016-000023.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes denominada TotalBank, C.A. Banco Universal), cuya última modificación a los estatutos sociales fue aprobada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de noviembre de 2011, inscrita ante Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el Nº 27, Tomo 155-A Sgdo.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACION P&G 777, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2010, bajo el Nº 24, Tomo 366-A-SDO e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº: J-30691648-2, en la persona de su presidente, ciudadano PEDRO MARIA ORTIZ DUGARTE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.668.472, y/o en la de su vicepresidente ciudadana GABRIELA ALEJANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.556.618, y a estos últimos en su carácter de avalistas.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria en sede cautelar.


I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

La representación judicial de la parte actora, presentó en fecha 09 de febrero de 2017, formal escrito mediante el cual alegó, entres otras cosas lo siguiente:
“Ahora bien, visto que la obligación contenida en el instrumento (pagaré) signado con el Nº identificado con el Nº 100400021227, se encuentra líquida y exigible, y que no ha sido posible practicar la medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles decretada por este Juzgado en fecha 15 de junio de 2016, en virtud de que hasta la presente fecha la deudora principal cerró sus instalaciones, manteniendo el cese de sus actividades comerciales, y siendo que tampoco se han podido ubicar bienes muebles propiedad de los fiadores, ciudadanos PEDRO MARÍA ORTIZ DUGARTE y GABRIELA ALEJANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ; es por lo que solicito con carácter de urgencia, sea decretada con base a los artículos 585 y ordinal 3º del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: una diecisieteava (1/17) parte de la totalidad de los derechos sobre la propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada en el Nº 169 y el edificio de apartamentos sobre ella construido, denominado MARY PRATO; entre ellos el apartamento Nº 7, ubicado en el piso 2 del mencionado edificio. El referido inmueble está situado en el sector Oeste de la Urbanización Bello Monte de la Parroquia El Recreo del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital; los linderos, medidas y demás determinaciones de la parcela sobre la cual está edificado el edificio son los siguientes: NORTE: En dieciséis metros con veinte centímetros (16,20mts) con las parcelas 41 y 42 del mismo sector Oeste de la Urbanización anteriormente mencionada y callejón de servicios en medio; SUR: En quince metros con sesenta y seis centímetros (15,66mts) con la Avenida Orinoco que da a su frente; ESTE: en cuarenta y tres metros con cuarenta centímetros (43,40mts), con la parcela 168 de la misma Urbanización y OESTE: En cuarenta metros con sesenta y cuatro centímetros (40,64mts) con la parcela Nº. 170 de la Urbanización Bello Monte. Los derechos de propiedad antes mencionados le pertenecen a la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.556.618 co-demandada en el presente juicio, según documento debidamente protocolizado en fecha 28/08/2015, inscrito bajo el Nº 2015.731, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado en el Nº 215.1.1.13.9590 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital…”

Adujo asimismo, que el inmueble en cuestión no posee ningún tipo de gravamen o media cautelar y que es propiedad de la codemandada GABRIELA ALEJANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ, según consta de certificación de Gravámenes emitida por el Registro Público antes mencionado y que consignó al efecto marcado con la letra “B”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, observa quien decide, que la presente demanda fue interpuesta, admitida y sustanciada por el procedimiento especial de la VÍA EJECUTIVA, contenido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, y previa solicitud de la propia parte actora, en fecha 13 de junio de 2016 (folio 09 y 10) se decretó MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Entonces, a los fines de proveer sobre la procedencia o no de lo solicitado, estima pertinente quien suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 630 del Código de Trámites Civiles que:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” (Subrayado del Tribunal.


Así pues, la exégesis de la norma antes transcrita, pone de manifiesto que el embargo ejecutivo lo decreta el Juez, previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido. Dicho instrumento debe probar clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante así como la exigibilidad del cobro.
Resulta evidente entonces que, la majestad de este procedimiento especial radica en la pronta obtención de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles, sin prestación de garantía, toda vez que es posible avanzar su procedimiento hasta el momento anterior al remate. En cambio, las medidas preventivas como el embargo, la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, dependen absolutamente de la causa principal, debiendo cumplirse con una relación de instrumentalidad y un estudio más profundo de los requisitos concurrentes para su procedencia.
Así la cosas, es determinante concluir que el procedimiento de la vía ejecutiva es un procedimiento tan especial, que sólo permite el decreto de una medida ejecutiva de embargo, para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas; ergo, resulta forzoso para este operador de justicia NEGAR como en efecto se niega la medida prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA el decreto de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017) Año 206º y 158º.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.



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