Decisión Nº AH15-X-2017-000038 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-01-2018

Número de expedienteAH15-X-2017-000038
Fecha16 Enero 2018
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
16 de enero de 2018.
207° y 158°
ASUNTO: AH15-X-2017-000038.

PARTE ACTORA: JULIO RAFAEL PAZOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.070.095.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14/10/1986, bajo el Nº 53, Tomo 17-A Sgdo, y los ciudadanos CESAR GOYAS MONTENEGRO, ISABEL FILGUEIRAS DE MARTINEZ, LUIS MIGUEL MARTÍNEZ FILGUEIRAS, KELLY MARTÍNEZ FILGUEIRAS y JESSICA MARTÍNEZ FILGUEIRAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.626.988, V-4.434.521, V-14.954.073, V-15.573.891 y V-17.775.410, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR JESÚS ESTADO ZICCARELLI, JAIME DANIEL MARTÍNEZ MILA, GABRIEL ARROYO ESTADO y JUAN GONZALEZ BUSTAMANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 7.532, 226.461, 4.450 y 42.607, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

-I-
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 29/06/2017,ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual pretende la NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS de accionistas de la compañía PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S.A., celebradas en fechas 22 de junio de 2016, 8 de julio de 2016, 18 de julio de 2016; la cual fue admitida por auto de fecha 07/07/2017.
Posteriormente, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de dichas asambleas alegando la existencia de los extremos legales para ello: fumus boni iuris, periculum in mora y periculun in damni.
Por consiguiente, a los fines de pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
El 11 del presente mes y año, la parte actora alegó la urgencia en que se pronuncie sobre la medida solicitada y que se le comunique de ello al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
En el libelo de demanda la parte actora, como fundamento de la petición cautelar, señaló que es accionista de PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S.A., domiciliada en Caracas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de octubre de 1986, bajo el Nº 53, Tomo 17-A-Sgdo.
Que en la primera asamblea impugnada, del 22 de junio de 2016, no hubo quórum, por lo que se fijó segunda convocatoria para que se llevara a cabo otra asamblea extraordinaria de accionistas.
Que por asamblea extraordinaria de accionistas de esa sociedad de comercio del 8 de julio de 2016, se modificó el artículo 3 del acta constitutiva de estatutos de Hanskita, prorrogando la duración de esta última por 50 años; aprobó la adaptación del valor nominal del capital social de la compañía a la Ley de Reconvención Monetaria; aprobó la capitalización de una supuesta deuda existente; modificó el capital social y la acciones nominativas; también designó como miembro de la junta directiva por el periodo de diez (10) años, al ciudadano Cesar Goyas Montenegro, como Presidente y como Vicepresidente a la ciudadana Ángela Goyas Montenegro, lo cual se ratificó por asamblea extraordinaria de accionistas de esa misma compañía del 18 de julio de 2016.
De conformidad con lo previsto en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Según lo previsto en el artículo 588 ejusdem, el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, además de cumplirse con los requisitos clásicos del periculum in mora y fumus boni iuris, contenidos en la norma del artículo 585 ibídem, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se ha denominado como periculum in damni, puede decretar aquellas medidas adecuadas a los fines de evitar tales daños o hacer cesar la continuidad de alguna lesión. Nótese que se deja a criterio del juez adoptar aquella medida que mejor cumpla ese fin.
El poder cautelar general, deviene de la función jurisdiccional que tiene por objeto la compasión de litigios de manera definitiva, pero aquellas deben cumplir con la finalidad que, lo decidido llegue a decidirse pueda realmente materializarse en la esfera jurídica de quien en definitiva resulte ganancioso. Estas medidas reciben su nombre de innominadas por la indefinición de su contenido, dado que con ellas, el juez ha de buscar la que mejor evite causar lesiones graves o, de difícil reparación o que la hagan cesar si es el caso, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, por lo que primordialmente comportan una conducta de hacer o no hacer, siempre en procura de la efectividad de lo que se va a decidir.
De acuerdo a ello, en este tipo de pretensiones de nulidad de asamblea, a falta de mención legal respecto a la medida a adoptar, lo adecuado y pertinente es que se dicte aquella cautela que permita mantener el status quo, mientras se decide la suerte de lo principal: su contenido no debe ser otro que la suspensión de los efectos de la asamblea cuestionada, claro siempre evaluando aquellos elementos previstos legalmente.
La garantía de la tutela judicial no se agota con el acceso a esas vías, donde pueden hacer valer sus derechos a los fines de su tutela, sino que involucra la necesaria protección de los mismos, mediante el amparo de medidas capaces de asegurar la eficacia y efectividad de las decisiones que se dicten, evitando que dentro del mismo una de las partes cause una lesión irreparable en los derechos de la otra.
Como puede verse, el poder cautelar que detenta la jurisdicción, se cumple a través de las medidas cautelares típicas o a través de la medidas innominadas, siendo éstas, aquellas que se dictan dentro del proceso a los fines de evitar que una de las partes pueda causar lesión irreparable en los derechos de la otra, por lo que están dirigidas a autorizar o prohibir determinada conducta.
Además de los requisitos tradicionales para las medidas cautelares típicas, para las innominadas, debe cumplirse con un requisito adicional: el periculum in damni.
Fumus Boni Iuris. Se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama. Consiste en elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte, va a ser tutelada en la sentencia definitiva. No se trata de una certeza sino de la verosimilitud del derecho reclamado, que aparezca prima facie con posibilidad de ser acogida en la futura sentencia que ha de dictarse. En este caso, la parte actora aportó al expediente, copia tanto del acta de asamblea extraordinaria del 15 de julio de 2004 como de las impugnadas de fechas 22 de junio de 2016, 8 de julio de 2016, y 18 de julio de 2016, que apreciadas de manera presuntiva y a los fines cautelares, dan a entender la existencia de las asambleas cuestionadas y con ello, el buen derecho del actor.
Priculum In Mora. Peligro en la mora, a simple entender nos da la idea del peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que hay que esperar desde la admisión de la demanda hasta que se dicta y ejecuta la sentencia.
Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto intersubjetivo que constituye este requisito para la procedencia de la cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver el asunto, capaces de sustraerse del cumplimiento del mandato sentencial que llegue a dictarse o, que una vez dictada la sentencia, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que puedan desplegar las partes, a los fines de hacer nugatorios los derechos de posible reconocimiento en la misma.
En efecto, “la condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo”.
En este caso, no solo la demora en la tramitación del caso puede representar un daño para la parte sino que durante ese tiempo quienes ostentan las condiciones de miembros de la junta directiva de la sociedad de comercio, a través de las asambleas cuestionadas, puedan causar en la misma daños de difícil reparación en los derechos de los demás accionistas, por lo que se hace necesario mantener el status quo existente antes de dichas asambleas impugnadas, a los fines de evitar posibles daños que no puedan ser reparados con la sentencia definitiva.
Respecto al Periculum In Damni, se trata del “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. En efecto, se aportó copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de esa sociedad de comercio del 8 de julio de 2016, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 18 de julio de 2016, la cual modificó el artículo 3 del acta constitutiva de estatutos de Hanskita, prorrogando la duración de esta última por 50 años; aprobó la adaptación del valor nominal del capital social de la compañía a la Ley de Reconvención Monetaria; aprobó la capitalización de una supuesta deuda existente; modificó el capital social y la acciones nominativas; también designó como miembro de la junta directiva por el periodo de diez (10) años, al ciudadano Cesar Goyas Montenegro, como Presidente y como Vicepresidente a la ciudadana Ángela Goyas Montenegro, lo cual se ratificó por asamblea extraordinaria de accionistas de esa misma compañía del 18 de julio de 2016, la cual también corre inserta al presente expediente. De ello se aprecia prima facie que mientras transcurre la sustanciación del presente juicio, podría verse afectado el patrimonio de la compañía, pues la disposición de la misma recae únicamente en la persona de los demandados.
Igualmente, consta acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio de Promociones Inmobiliaria Hanksita, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de julio de 2004, bajo el Nº 19, Tomo A-121-Sdo, donde consta que la administración y disposición de los bienes corresponden a una junta directiva, conformada por tres directores quienes serán nombrados por la Asamblea General de Accionistas; que dos de los directores, actuando en forma conjunta tienen las mas amplias facultades de administración y disposición, por lo cual podrán realizarse por cuenta de la compañía cualquier acto en el cumplimiento del objeto social, y con ello el control de la misma.
En efecto, esas facultades se le confirieron de forma conjunta a los dos directores de la compañía, lo que le garantiza a sus accionistas, el derecho a elegir y remover al Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva de aquella y con ello el control de la misma. De allí la necesidad de la suspensión de los efectos de las asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad de comercio Promociones Inmobiliaria Hanksita, S.A., hasta tanto se resuelva la pretensión de nulidad.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS de la sociedad de comercio de PROMOCIONES INMOBILIARIA HANKSITA, S.A., celebradas: a) en fecha 22 de junio de 2016, protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 4 de julio de 2016, bajo el Nº 1, Tomo 180-A-Sdo; b) en fecha 8 de julio de 2016, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 18 de julio de 2016, bajo el Nº 37, Tomo 195-A-Sdo; y, c) en fecha 18 de julio de 2016, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 25 de julio de 2016, bajo el Nº 30, Tomo 205-A-Sdo.
Como consecuencia de la medida que antecede, se mantiene en plena vigencia la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio de PROMOCIONES INMOBILIARIA HANKSITA, S.A., celebrada el 15 de julio de 2004, y Registrada el 26 de julio de 2004, bajo el Nº 19, Tomo A-121-Sdo, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda.
Se ordena remitir oficio, con copia certificada de esta decisión, al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines que tenga conocimiento de la medida cautelar innominada dictada, en el juicio señalado en el encabezado de la presente decisión.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE

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