Decisión Nº AH15-X-2016-000025 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-07-2017

Número de expedienteAH15-X-2016-000025
Fecha12 Julio 2017
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



ASUNTO: AH15-X-2016-000025

En el juicio por estimación e intimación de honorarios judiciales intenta la ciudadana NATALY IVANOHUA PÉREZ VIÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.454.151, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.802, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA y GABRIEL ABUSADA JAMES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 29.584.887 y 84.589.607, representados por la abogada Isaura Suarez de Cárdenas, Inpreabogado Nro. 15.413, el 26 de enero de 2017 se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes inmuebles propiedad del ciudadano ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA.
Ejecutada la medida, la presentación judicial de la parte contra quien obró la misma oportunamente se opuso, mediante escrito que consignó el 08 de febrero de 2017.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la articulación probatoria.
La representación judicial de la parte actora promovió pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de febrero de 2017.
Fue recibido Informe proveniente del Ministerio Publico en fecha 26 de junio de 2017, el cual fue impugnado por la parte actora mediante escrito de fecha 28 de junio del mismo año.
Ahora bien, cumplidos los trámites pertinentes se pasa a decidir esta incidencia para lo cual se observa:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte opositora:
La representación judicial del co-demandado se opuso a la medida cautelar decretada alegando que su representado no tiene cualidad idónea pasiva en el juicio, por lo cual se debe levantar la medida decretada.
Afirmó que el juez debe verificar el cumplimiento de los dos requerimientos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Que los alegatos en los cuales se fundamentó el decreto de la medida son totalmente falsos y desleales, con falta de probidad, toda vez que la representación fue en carácter de la Empresa y no a título personal.
Que existen inconsistencias en el decretó cautelar, ya que se indica a los ciudadanos Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca y Gabriel Abusada, en su carácter de representantes de la empresa Megapack de Venezuela C.A.
Con respecto al fomus bonis iuris, argumentó que el tribunal tomó en cuanta una serie de documentos acompañados por la parte actora, del cual sólo se evidencia actuaciones realizadas en los Tribunales Penales a favor de Megapack de Venezuela, C.A., siendo que no existe ni un solo documento que señale que la parte actora representó al ciudadano Elis Alfredo Elefteriu Baca,
Relató igualmente la representación judicial de la parte co-demandada, que con respecto al periculum in mora, este juzgado al momento de fundamentar su cumplimiento, argumentó que la sociedad mercantil Megapack de Venezuela C.A, es una empresa de empaques que debe tener su registro activo para contratar con el Estado, y la no actualización constituye una presunción de insolvencia, por lo que afirmó que se está en presencia del análisis de un supuesto de insolvencia de la Empresa, y que no tiene su representado que responder con sus bienes propios.
Reiteró que de los elementos probatorios consignados se evidencia que nunca hubo una representación personal o asistencia a favor del ciudadano Elis Elefteriu Fernández Baca.
Alegatos de la parte actora:
Afirmó que con respecto a la falta de cualidad pasiva, la demanda es clara y expresa en cuanto a su pretensión en contra de los ciudadanos Gabriel Abusada y Elis Elefteriu Fernández Baca, quienes en su carácter de personas naturales son susceptibles de ser objeto de responsabilidad penal por parte de la sociedad mercantil Megapack de Venezuela, C.A,
Que los demandados contrataron sus servicios para representarlos a ellos y a la empresa, afirmando que la acción va dirigida contra las personas naturales susceptibles de responsabilidad penal y las que fundamentalmente contrataron sus servicios.
Argumentó con respecto al fumus boni iuris y el periculum in mora, que con la actividad que declara el demandado como forma de vida para hacerse de sus bienes y servicios, que presenta una constancia de trabajo de Megapack de Venezuela C.A., pero consta que ha salido del país más de 8 veces lo que demuestra que no puede cumplir con sus obligaciones.
Afirmó que la medida tiene carácter precautelativo, en el cual no hay menoscabo de los derechos como propietario de los inmuebles.
Reiteró que el ciudadano Elis Elefteriu presuntamente trabaja en Megapack de Venezuela, sin embargo no está en el país, contrata con el Estado pero no tiene licencia, no produce ni imprime un kilo de producto entonces se pregunta, cómo devenga salario, por lo que si se evidencia la insolvencia del demandado.
Asimismo, realizó una serie de observaciones con respecto a las pruebas aportadas por la contraparte, argumentando que la demandada no presentó ni un solo medio probatorio que constituya una desvaluación (sic)a los argumentos esgrimidos en su pretensión, solicitando que se declarara sin lugar la demanda.
II
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN AL INFORME REMITIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
La parte actora, impugnó el Informe remitido por la Fiscalía Vigésima Octava a Nivel Nacional, recibido por este Juzgado en fecha 26 de junio de 2017, con motivo del escrito de pruebas presentado por la representación judicial co-demandada, en tal sentido este Juzgado observa.
La parte actora impugnó la documental en cuestión argumentando que se trata de un documento público administrativo, en este sentido considera este Juzgador que tal argumento no se adecua a la realidad jurídica del expediente, por cuanto no se trata de un documento público administrativo, sino de un documento público el cual emanó directamente de la fuente principal que en este caso fue el Ministerio Público, no puede pretender la hoy actora, que el Ministerio Público el cual forma parte del Poder Moral, realice actuaciones que puedan considerarse como públicas administrativas, pues este no es un Órgano Administrativo, sino es parte integrante del Poder Moral, que conforma el área penal del país. De igual forma, los documentos públicos no son objeto de impugnación sino de tacha, ya que la impugnación documental se realiza contra las copias simples de documentos públicos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al tratarse de un Informe remitido mediante oficio original no puede pretender la parte actora impugnarlo bajo los argumentos esgrimidos en su escrito. Por lo tanto, este Juzgador desecha tal impugnación y considera plenamente válido el informe remitido mediante oficio Nro. FMP-28NP-0822-2017, emanado de la Fiscalía Vigésima Octava a Nivel Nacional.
III
MOTIVA
Las medidas cautelares como elemento de la jurisdicción cumple una función esencial dentro del proceso, toda vez que a través de ella se persigue darle eficacia no sólo a la sentencia que se llegue a dictar sino al propio proceso y en definitiva, a la majestad de la justicia. No habrá tutela judicial efectiva si dentro del proceso, no se toman las medidas, para asegurar la futura ejecución de la sentencia que llegare a dictarse, evitando que se haga nugatorio el derecho de posible reconocimiento, siempre y cuando dicha medida se dicte en garantía al derecho a la defensa y bajo los supuestos tanto de hecho y de derecho.
En tanto que la oposición a las medidas decretadas como medio impugnativo de primer grado, pretende que el mismo tribunal que la decretó, revise su decisión, a la luz de las pruebas que haya aportado la parte interesada y decida mantenerla o revocarla. Es decir, se busca que el propio tribunal revise los requisitos de procedencia de las cautelares que le sirvió de fundamento para su decreto o, decidir que los hechos tomados en consideración para el momento de su adopción cambiaron, todo en virtud del principio de provisionalidad, dado que las medidas cautelares se inscriben dentro de la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, las medidas pueden ser modificadas o revocadas al variar los hechos que la motivaron o le dieron origen.
En tal sentido, en la etapa probatoria la parte afectada tiene la carga de desvirtuar esos elementos que sirvieron para convencer al juez de la verosimilitud de los hechos afirmados por la actora, mediante el aporte de elementos de juicio que prueben sus hechos y desvirtuar así la verosimilitud encontrada por el Tribunal para decretar la medida.
En el presente caso, este juzgado sobre las base de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, verificando la existencia de los presupuestos legales del Fumus Boni Iuris y el Periculun In Mora, decretó la medida de prohibición sobre dos inmuebles propiedad del ciudadano Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca, por lo que en virtud de la oposición formulada por la parte contra quien obró la medida, se procede a revisar esos presupuestos legales, a la luz de las pruebas aportadas, antes señaladas.
Respecto al primer requisito: fumus boni iuris, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante respecto a su pretensión, esto es, que prima facie la petición de la parte que solicita la medida, aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el Juzgador en la sentencia definitiva, para lo cual, basta que se aprecie lo verosímil de los elementos probatorios presentados. En este caso, resulta que la petición presentada aparece con la posibilidad jurídica de ser tutelada, dado que ha sido fundamentada razonablemente, según los medios probatorios aportados con el libelo de demanda.
Respecto al periculum in mora, referido al peligro de infructuosidad del fallo, significa el peligro que corre la parte actora que en la secuela del proceso y mientras se decide el fondo del asunto debatido, la contraparte despliegue conductas que incidan negativamente en su esfera patrimonial mediante la inejecución de sus obligaciones. En este caso, conforme al argumento de la representación judicial del co-demandado de que al momento de decretar la medida este juzgado se fundamentó en lo siguiente:
“En cuanto al requisito del periculum in mora, las probanzas aportadas conllevan a inferir, en juicio de verosimilitud y adminiculado con el supuesto estado de morosidad de la parte accionada, el riesgo manifiesto de que se haga más gravosa la situación patrimonial de la parte actora para el momento de la ejecutabilidad del fallo dirimitorio de la controversia, pues los honorarios profesionales que se intiman derivan de la defensa penal que realizó la parte actora, a la parte demandada, por la presunta obtención fraudulenta de divisas, por parte de la sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., que posee facultad de gestión de las organizaciones en el ámbito concreto en el que se ha desenvuelto. También, alega la parte actora que la sociedad Megapack de Venezuela C.A., es una empresa de impresión de empaques que trabaja casi en su totalidad para envasar productos del Estado (PDVAL, La Casa, INN, Venalcasa) razón por la cual es necesario que el registro deba estar activo para contratar con el Estado y la no actualización constituye una presunción de insolvencia ya que el hecho de no actualizar uno de los requisitos indispensable para poder vender material de empaque a sus mayores clientes, es una constancia de insolvencia, siendo que solo los ciudadanos Elis Alfredo Elefteriu Fernández Bacas, en su carácter de Presidente de la empresa y Gabriel Abusada James, en su carácter de Propietario y la ciudadana Nataly Ivanoua Pérez Viña (parte actora) en su carácter como representante (sic) legal de la compañía Megapack de Venezuela, C.A., tiene la facultad para obligar a la compañía lo que certifica que es un requisito de insolvencia que su única actividad laboral está inactiva; por consiguiente, de no asegurarse preventivamente algún bien propiedad de la parte demandada, se estaría colocando a la parte demandante en una situación desventajosa en la eventual fase de ejecución caso de resultar gananciosa en la litis”

Es así que, la pretensión ejercida por la ciudadana Nataly Pérez, fue contra los ciudadanos Gabriel Abusada y Elis Elefteriu Fernández Baca, por lo que la insolvencia o no de la sociedad mercantil Megapack de Venezuela C.A., no puede considerarse como directamente proporcional a la insolvencia en la que pueda incurrir la parte afectada con la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que en definitiva no probó la actora, pues solo consta los argumentos de insolvencia de la sociedad mercantil Megapack de Venezuela, C.A., que, como ya se expuso no es demandada en este juicio. Por lo que al desvirtuarse el requisito indispensable de el peligro en la mora del demandado, no puede mantenerse una medida precautelativa con argumentos que no se verifican en los hechos probados en juicio, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los inmuebles propiedad del ciudadano Elis Elefteriu Fernández Baca.
En consecuencia, se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de enero del año 2017, participada mediante oficios Nros. 0056 y 0055, a los Registros de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador y Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual recayó sobre los siguientes bienes mas adelante indicados.
En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda y la Oficina Inmobiliaria Cuarto Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, con el objeto de que asiente las correspondientes notas marginales.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la oposición formulada por la abogada Antonia Isaura de Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca, plenamente identificados, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 26 de enero de 2017, en consecuencia se recova la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de enero del año 2017, participada mediante oficios Nros. 0056 y 0055, a los Registros de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador y Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual recayó sobre los siguientes bienes:
EL PRIMERO: Constituido por un apartamento distinguido con el número C-6-B. Ubicado en la planta tipo 6 del edificio C, el maletero distinguido con el número 72, ubicado en el sótano Dos (02), del mismo edificio y los puestos de estacionamiento distinguidos con el número 35 y 36 ubicados en el sótano 2, del mismo edificio, que forman parte del “Conjunto Residencial Hacienda Santa Inés”, constituido sobre un lote de terreno identificado con la letra “C”, Sector Santa Fe Este, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda; cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento de condominio, y los cuales se encuentran en el documento en copia que riela al expediente, donde se encuentra la titularidad del demandado. Dicho inmueble pertenécela demandado Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca según se evidencia de Documento de Propiedad inserto en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 16 de noviembre de 2011, bajo el número 2011.8485, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.19215 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. El apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (84,80 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: en parte con la pantalla de fachada NOROESTE del EDIFICIO “C”, en parte con la fachada noroeste del EDIFICIO “C” y en parte con el ducto de instalaciones NORESTE: En parte con el apartamento 6-C-A del EDIFICIO “C”, en parte con la fachada noreste del EDIFICIO “c” y en parte con ducto de instalaciones; SURESTE: En parte con el apartamento c-6-A del “EDIFICIO c”, en parte con el ducto de instalaciones, en parte con el hall de acceso de este apartamento y de los apartamentos C-6-A y C-6-C del “EDIFICIO C” y en parte con el apartamento C-6-C del “EDIFICIO C”; SUROESTE: En parte con el apartamento C-6-C del “EDIFICIO C”, en parte con la fachada suroeste del “EDIFICIO C” y en pare con el ducto de instalaciones. Se encuentra integrado por: Hall de entrada; estar-comedor; balcón con jardinería; cocina tipo kitchette; área para la ubicación de lavadora/secadora; estudio; baño auxiliar; habitación con closet y baño y área destinadas para la ubicación de los compresores de los equipos de aire acondicionado y le corresponde el uso exclusivo de los puestos de estacionamiento distinguidos con los números 35 y 36, ubicados en la planta Sótano 2. Igualmente le corresponde al inmueble una participación sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad de propietarios del edificio equivalente a cero enteros con seis mil setecientos cincuenta y ocho diezmilésimas por cientos (0,6458%), según se evidencia del correspondiente documento de condominio, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 01 de julio de 2011, bajo el número 44, folio 653 del tomo 26 del Protocolo de transcripción del año 2011.
EL SEGUNDO: Sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra CINCO –A(5-A), situado en el quinto piso del Edificio “RESIDENCIAS REY ARTURO” ubicado en la urbanización Los Chaguaramos en el lugar denominado antiguamente Hacienda El Carmen en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, distinguida dicha parcela en el plano de parcelamiento de dicha urbanización Los Chaguaramos con el número 48, Zona 3, que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el número 302, folio 453, segundo Trimestre de 1947, dicho documentos de propiedad se encuentra registrado en la oficina Inmobiliaria Cuarto Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital de fecha doce (12) de diciembre de 2005, asentado bajo el número 32, Tomo 21 del Protocolo Primero, cuyos linderos son NORTE: en parte con el apartamento tipo “D” de la planta correspondiente; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio y ; OESTE: En parte el apartamento “B” de la planta correspondiente y en parte con área de circulación común de la planta. Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: Una (1) Sala-Comedor; una (1) cocina-lavandero; tres (3) dormitorios; un (1) baño y una (1) terraza. Igualmente le corresponde al inmueble una participación sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad de propietarios del edificio equivalente al uno con cincuenta y dos mil cuatrocientos treinta y nueve cienmilésimas por ciento (1.52439%). Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento, marcado con el número 10, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan y están descritas en el documento de condominio de fecha 11 de agosto de 1980 asentados bajo el número 32, Tomo 5 del Protocolo Primero.

Se condena en costas a la parte actora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia, igualmente se ordena la notificación de las partes.
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de julio del año 2017.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE.

En esta misa fecha siendo las _______________, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE.





VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR