Decisión Nº AH15-X-2017-000034 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-08-2018

Número de expedienteAH15-X-2017-000034
Fecha01 Agosto 2018
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH15-X-2017-000034

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FILIMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1989, anotado bajo el N° 28, tomo 77-A, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DELGADO CALDERÓN, ADRIANA SAYAGO y MARIA ANCHETA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 185.903, 182.918 y 215.052, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos BEATRIZ MARLENE CHIQUIN DE KUSHFE, ANTONIO TAUIL SAMAN, JOSÉ GREGORIO ARREAZA y RUDIS ARGENIS DELGADO BOLÍVAR, la primera de ellas venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.568.886, y el resto de ellos venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-496.614, V-8.891.15 y V-12.598.606, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.196, 54.070 y 97.053, en ese mismo orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.




-I-
- ANTECEDENTES -
Se inició la presente incidencia de fraude procesal, mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, presentado por el abogado en ejercicio Carlos Francisco Delgado Calderón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES FILIMAR, C.A., contra los ciudadanos Beatriz Marlene Chiquin De Kushfe, Antonio Tauil Saman, José Gregorio Arreaza y Rudis Argenis Delgado Bolívar, todos ut supra identificados.
El día 05 de octubre de 2017, se dictaron sendos autos mediante los cuales se ordenó la apertura del presente cuaderno de incidencias, al cual le correspondió el Nro. AH15-X-2017-000034, e igualmente se ordenó la notificación de la parte demandada, para que contestaran lo que consideraran pertinente al día siguiente de la constancia en autos de su notificación.
En fecha 06 de noviembre de 2017, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FILIMAR C.A., reformó su denuncia de fraude procesal, sólo en lo que respecta al capítulo del petitorio, y en esa misma fecha solicitó la notificación del co-denunciado, abogado Antonio Tauil Saman, antes identificado.
Los días 10 de noviembre de 2017 y 08 de diciembre de ese mismo año, se libraron las boletas de notificación a la parte demandada de la presente incidencia, cuyas resultas constan en las consignaciones efectuadas en fecha 10/01/2018, por el ciudadano Fewil Campos, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, en las cuales dejó que constancia de haber entregado las referidas boleta de notificación, sin embargo se negaron a firmarlas.
Por auto de fecha 16 de enero de 2018, se ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (08) días despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte accionante de la presente incidencia, mediante escrito fechado 29 de enero de 2018, ratificó las pruebas promovidas junto al escrito de denuncia, y al respecto, este tribunal se pronunció mediante auto de fecha 01 de febrero de 2018, declarando inadmisible lo promovido, por cuanto el mérito favorable de los autos, no es un medio probatorio de los tarifados en nuestra Ley Adjetiva Civil.
Por auto de fecha 30 de abril de 2018, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, librando en esa misma fecha las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 14 de mayo de 2018, el ciudadano Felwil Campos, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, suscribió diligencias dejando constancia de haber entregado las referidas boletas de notificación, sin firmar.
Ahora bien estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia, se hacen las siguientes consideraciones:

Pasa este sentenciador a realizar una síntesis de los alegatos esgrimidos, los cuales determinaron la presente incidencia y son el fundamento de la decisión que ha de ser adoptada:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito de fraude procesal:
La representación judicial de la parte denunciante alegó:
o Que en ocasión a la transacción consignada en el expediente en fecha 07 de abril de 2017, y homologada mediante decisión de fecha 26 de abril de 2017, procede a interponer denuncia de fraude procesal.
o Indicó que el presente juicio versa sobre una ejecución de hipoteca incoada por la ciudadana BEATRIZ MARLENE CHIQUIN DE KUSHFE, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FILIMAR C.A., en la cual se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
o Alegó que en la mencionada sentencia, se acordó la notificación de las partes, y el alguacil del Tribunal Itinerante, no logró la notificación personal, por lo que se acordó la notificación por carteles, dejando constancia la secretaria que se cumplieron las formalidades contenidas en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de octubre de 2016, sin que constara en autos los ejemplares de publicación del referido cartel.
o Manifestó que en fecha 08 de noviembre de 2016, el mencionado Juzgado Itinerante remitió el expediente a este Juzgado, a los fines de continuar el procedimiento de ejecución de hipoteca.
o En capitulo III del aludido escrito de denuncia alegó, que el 7 de abril del 2017, los abogados José Gregorio Arreaza y Rudis Argenis Delgado Bolívar, arriba identificados, actuaron en un “supuesto” carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Filimar C.A., junto al abogado Antonio Tauil Saman, apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Marlene Chiquin, presentaron una transacción judicial ante este Tribunal, y citaron dos particulares del mencionado escrito de transacción.
o Señaló que contrario a lo indicado por los abogados José Gregorio Arreaza y Rudis Argenis Delgado Bolívar, en el aludido escrito transaccional, ellos no actuaron por instrucciones de su mandante como lo expresaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FILIMAR C.A., por dos razones.
o En primer lugar manifestó, que la decisión dictada por el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/07/2014, no se encuentra definitivamente firme, pues tal decisión no fue notificada, alegando que su representada no fue notificada.
o En segundo lugar alegó, que los mencionados abogados, no actuaron por orden expresa de su mandante, por cuanto el instrumento poder mediante el cual actuaron los abogados José Gregorio Arreaza y Rudis Argenis Delgado Bolívar, (poder autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 11/10/2010), se encontraba revocado desde el día 22/08/2011, fecha anterior a la celebración de la tantas veces mencionada transacción judicial.
o Igualmente manifestó, que el otorgante del poder en nombre propio y en nombre de la sociedad mercantil denunciante, ciudadano Filip Doumat Antoni, había fallecido en fecha 19/01/2015, por lo cual concluyeron que los mencionados abogados actuaron con un poder legalmente extinto, 1. por la expresa revocatoria y 2. Por muerte del poderdante o mandante, conforme a lo previsto en el artículo 1704 del Código Civil.
o Por lo que con fundamento en esos argumentos solicitaron se declarara el Fraude Procesal y nulas de nulidad absoluta la transacción y su respectiva homologación.

De Las Pruebas:
Durante la incidencia probatoria conforme el dispositivo contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte actora en la presente incidencia aportó sus respectivos medios probatorios, todo ello a los fines de determinar la procedencia o no de la denuncia planteada. Siendo ello así, este Juzgado, orientado por las previsiones contenidas el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar los medios de prueba aportados a la incidencia que aquí se resuelve; no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos (Principio Dispositivo), les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar los medios de prueba aportados al proceso, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1. Marcada “C”, cursante a los autos desde el folio 22 al 27, copia certificada de documento notariado de fecha 22 de agosto de 2011, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se revocó el poder otorgado por el ciudadano Filip Doumat Antoni, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.427.846, a los abogados José Gregorio Arreaza, Eliana Celibet Bárcenas Ortiz y Rudys Argenis Delgado Bolivar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.070; 143.014 y 97.053, respectivamente, autenticado por ante esa misma Notaria Pública, bajo el Nro. 006, (folios 22 al 25), Tomo 307, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo poder fue otorgado por el mencionado ciudadano en nombre propio y en nombre de la compañía anónima INVERSIONES FILIMAR, C.A., la documental in comento, siendo un documento autentico, al no haber sido tachado por la contraparte, se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
2. Marcada con la letra “D”, copia simple del acta de defunción Nro. 32, de fecha 21/01/2015, del ciudadano Filip Doumat Antoni expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, con cuyo instrumento la parte denunciante intenta demostrar que el otorgante del poder en nombre de la compañía anónima INVERSIONES FILIMAR C.A., había fallecido para el momento en que se suscribió la transacción judicial que se intenta anular, que por tratarse de la reproducción de un documento público, y en virtud que dicha copia no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este juzgador la considera como fidedigna de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Cursante a los folios 29 al 47, marcada con la letra “E”, copia simple del acta constitutiva y diferentes actas de asambleas de la sociedad mercantil INVERSIONES FILIMAR, C.A., esta documental de índole público al no haber sido impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano Filip Doumat Antoni, titular de la cédula de identidad N° 4.427.846, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil FILIMAR, C. A., a los abogados José Gregorio Arreaza, Eliana Celibet Bárcenas Ortiz, Rudis Argenis Delgado Bolívar, Inpreabogado Nros. 54.070, 143.014 y 97.053, respectivamente, de fecha 11 de octubre de 2010, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro 006, folio 22 al 25, Tomo 37 de los libros respectivos, cuya copia certificada riela a los folios 48 al 52, marcada con la letra “F”. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte contraria, y por tratarse de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

- II –
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Así las cosas, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia respecto al fraude procesal denunciado por Sociedad Mercantil INVERSIONES FILIMAR, C.A., en contra de los ciudadanos BEATRIZ MARLENE CHIQUIN DE KUSHFE, ANTONIO TAUIL SAMAN, JOSÉ GREGORIO ARREAZA y RUDIS ARGENIS DELGADO BOLÍVAR, se observa lo siguiente:

A los fines de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente a la incidencia de fraude procesal, este Tribunal observa lo consagrado por el ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos” (Resaltado de este Tribunal).

La anterior norma consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el Juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.

En un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.

La figura de la colusión procesal ha sido objeto de un profundo análisis jurisprudencial, especialmente el contenido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se señala lo siguiente:

“El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.” [Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 908 del 04-08-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Expediente Nº 00-1722, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Hans Gotterried Ebert Dreger en contra de la sentencia dictada el 10-05-2000 por la Sala de Casación Social de ese mismo Tribunal].

La comisión del fraude procesal puede ser denunciada por vía incidental, en cuyo caso se seguirá el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por vía principal, a través del juicio ordinario. La diferencia entre ambos tipos de denuncias no es caprichosa, por cuanto obedece a la naturaleza del fraude procesal supuestamente cometido. Si el fraude denunciado es consumado dentro de un juicio determinado, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial. Sin embargo, cuando el fraude ha sido ejecutado por la colusión de varios sujetos procesales, cuyas actuaciones constan en varios procesos judiciales, la única manera de atacar el fraude procesal es a través de un proceso que englobe a todos los partícipes, y se les garantice el derecho a la defensa. Es por ello, que en los casos de fraude procesal en que los incursos en la colusión hayan actuado en diversos juicios, la vía idónea para su constatación consiste en la instauración de un juicio autónomo, en el que se demande la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos.
Así las cosas, tenemos que el presente asunto versa sobre la denuncia de fraude procesal efectuada por los actuales apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FILMAR C.A., quienes alegan que la transacción judicial consignada en el asunto principal signado con el Nro. AH15-V-2005-000134, en fecha 07/04/2017 y homologada por este Tribunal en fecha 26 de ese mismo mes y año, es fraudulenta, al haber sido celebrada por unos abogados que se presentaron como apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil, aún cuando el poder que se acreditaron había sido revocado en fecha 22 de agosto de 2011, siendo totalmente nulo el mencionado acto de autocomposición procesal.
Adujo la representación judicial de la sociedad mercantil, que el otorgante del poder en nombre propio y en nombre de la sociedad mercantil denunciante, ciudadano Filip Doumat Antoni, había fallecido en fecha 19/01/2015, por lo cual concluyeron que los mencionados abogados actuaron con un poder legalmente extinto, 1. Por la expresa revocatoria y 2. Por muerte del poderdante o mandante, conforme a lo previsto en el artículo 1704 del Código Civil.
En ese sentido considera este Juzgador que la muerte del ciudadano Filip Doumat Antoni, revoca parcialmente el poder en lo que se refiere al otorgamiento de manera personal del mencionado ciudadano, más no puede considerarse que la muerte del aludido ciudadano, (administrador y socio de la empresa denunciante), revoque en forma alguna el poder otorgado en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES FILIMAR C.A., dado que la muerte de alguno de los socios, administradores o directivos de una sociedad mercantil, no es suficiente para la revocatoria de un mandato; por lo cual tal argumento debe ser desestimado. Y así se establece.
Sin embargo, cursa a los autos marcada “C” (f. 22 al 27) copia certificada de documento notariado de fecha 22 de agosto de 2011, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante cuyo documento se revocó el poder otorgado por el ciudadano Filip Doumat Antoni, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.427.846, a los abogados José Gregorio Arreaza, Eliana Celibet Bárcenas Ortiz y Rudys Argenis Delgado Bolivar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.070; 143.014 y 97.053, respectivamente, autenticado por ante esa misma Notaria Pública, bajo el Nro. 006, (folios 22 al 25), Tomo 307, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo documento fue emitido por un funcionario competente, investido del poder del estado para darle fe pública a los actos que por ante su presencia se realice, y el cual no fue procesalmente impugnado por la parte denunciada en la presente incidencia, por lo cual se le otorgó pleno valor probatorio, y del cual se desprende que el ciudadano Filip Doumat Antoni, antes de fallecer en fecha 22 de agosto de 2011, revocó expresamente el poder arriba mencionado.
Dicho lo anterior, y aunado al hecho que los abogados José Gregorio Arreaza, Eliana Celibet Bárcenas Ortiz y Rudys Argenis Delgado Bolivar, no actuaban en el juicio desde el 14/06/2011, hacen presumir a este sentenciador, que los mencionados abogados tenían conocimiento de la revocatoria expresa efectuada por el ciudadano Filip Doumat Antoni. En ese sentido, considera oportuno quien aquí decide citar el contenido del artículo 1704 del Código Civil, el cual dispone:

“El mandato se extingue:
1° Por revocación…”

Por su parte el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

De igual forma establece el artículo 170, íbidem:

Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

PARÁGRAFO ÚNICO: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Entonces, llama la atención en este servidor, el hecho que los abogados José Gregorio Arreaza y Rudys Argenis Delgado Bolívar, hayan dejado de actuar en el proceso desde el año 2011, y comparezcan después de 5 años, valiéndose de un poder revocado a realizar una transacción en nombre de la sociedad mercantil demandada (denunciante), con lo cual sólo queda a este juzgador concluir que los abogados estaban en conocimiento de la revocatoria y que efectivamente los mencionados abogados actuaron con falta de lealtad y probidad.
Ahora bien, los abogados actuantes en representación de la parte demandada, no expusieron los hechos de acuerdo a la verdad y omitieron hechos esenciales a la causa, como lo es que el poder otorgado a ellos había sido revocado, por lo que en atención a los principios establecidos en nuestro derecho procesal inexorablemente debe este juzgador declarar CON LUGAR el fraude alegado, declarar la nulidad de la transacción celebrada el 07 de abril de 2017, por los abogados José Gregorio Arreaza y Rudis Argenis Delgado Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.070 y 97.053, junto al abogado Antonio Tauil Saman, Inpreabogado N° 7.196, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana BEATRIZ MARLENE CHIQUIN DE KUSHFE, por lo cual se debe consecuencialmente declarar la nulidad de la homologación, declarada por este Juzgado el 26 de abril de 2017, y reponer la causa al estado procesal en que se encontraba para el momento en que las partes presentaron ante este Tribunal la transacción objeto de revisión. Y así se establece.
-III -
- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción que por fraude procesal denunció la sociedad mercantil INVERSIONES FILMAR C.A., contra los abogados JOSÉ GREGORIO ARREAZA, RUDIS ARGENIS DELGADO BOLÍVAR, ANTONIO TAUIL SAMAN y la ciudadana BEATRIZ MARLENE CHIQUIN DE KUSHFE, todos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la transacción celebrada en fecha 07 de abril de 2017, cursante a los folios 232 al 236, y en consecuencia se deja sin efecto la homologación declarada por este Juzgado en fecha 26 de abril de 2017.
TERCERO: Se repone la causa principal sustanciada en el expediente AH15-V-2005-000134, al estado procesal en que se encontraba antes del momento que las partes presentaran la mencionada transacción de fecha 07/04/2017.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, el 01 de agosto de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Ángel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González

En esta misma fecha, siendo las 1:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González



Asunto: AH15-X-2017-000034
MPR/LRG/Yenny*

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