Decisión Nº AH15-X-2018-000013 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-12-2018

Fecha04 Diciembre 2018
Número de expedienteAH15-X-2018-000013
PartesPIQUER USA CORP, SOLUCIONES EN CONTRUCCIÓN SOLCONCA C.A., Y EL CIUDADANO RENATO PAZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoTercería
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH15-X-2018-000013

TERCERO OPOSITOR: INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT DIGNO DEL ESTADO ARAGUA (VIDA), creado mediante Decreto Nro. 2008 del Consejo Legislativo del Estado Aragua, publicado en gaceta oficial del estado Aragua Nro. 1815 ordinaria, de fecha 18/05/2011, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, representado judicialmente por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: CORCINA SALCEDO OROPEZA, CHANGS ROJAS, WILLY ROTSEN SANTANA COCCHINI, ELIZABETH DAYANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ; DELIA INÉS RUMBOS MENDOZA, YIVIS JOSEFINA PERAL NARVÁEZ, VANESSA VICTORIA GALARATTI MÁRQUEZ, JORGE LUÍS RIVERA BOSCAN, YOILYS YURUBY TRUJILLO LÓPEZ, MARISELA DE LOS ÁNGELES VALLENILLA BENCOMO, LADIBETH AANAIS ACUÑA VALLADARES, BETRHANIA DEL CARMEN MEDINA CHIRINOS, ANA CELESTE GARCÍA GAVIDIA, FABIANA MERCEDES SUÁREZ SILVA, MERLY NINOSKA LEÓN CAMACHO, ONILKA LUISANA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, EXCY RAMONA DONAIRE RAVELO, FREILA MAYROS LEÓN DE RODRIGUEZ, JENNY CAROLINA YORIS AREVALO, YULEIMA MARIA OCHOA YANES, BETHANIA DEL CARMEN MEDINA CHIRINOS, MARIANNA VANESSA FEO GÓMEZ y YORMAN DAVID CHAVEZ ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.818, 94.185, 116.796, 139.211, 169.413, 170.549, 209.730, 214.007, 231.965, 269.253, 111.156, 254.805, 232.446, 274.675, 232.504, 189.740, 176.067, 94.400, 58.253, 128.275, 254.805, 181.602 y 256.818, respectivamente.

DEMANDADOS: Sociedades Mercantiles PIQUER USA CORP, constituida de conformidad con las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América, registrada en fecha 03 de diciembre de 2008 (P08000105836), y SOLUCIONES EN CONTRUCCIÓN SOLCONCA C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de abril de 2011, anotada bajo el Nro. 10, Tomo 34-A, y con posterior modificación, siendo la última de sus modificaciones la que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 24 de febrero de 2012, inscrita por ante la misma oficina de registro bajo el Nro. 18, Tomo 20-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J- 31518050-2, y el ciudadano RENATO PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 4.489.155.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la sociedad mercantil PIQUER USA CORP, los abogados en ejercicio: MIGUEL ENRIQUE PORRAS ADARMES y DARLIN YULEXI TORO LA ROSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 162.354 y 266.213, respectivamente; y por la sociedad mercantil SOLUCIONES EN CONTRUCCIÓN SOLCONCA, C.A., y el ciudadano RENATO PAZ, el abogado en ejercicio: Juan Francisco Mujica Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.946.

MOTIVO: TERCERIA (oposición a la medida cautelar).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.




- I-
- ANTECEDENTES –

Se inició el presente procedimiento de tercería, por escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2017, por la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, mediante el cual solicitó la intervención de su representada en la causa como tercero interesado, demandando en consecuencia a las partes en litigio.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte accionante de la presente tercería, solicitó el abocamiento en cuanto a su solicitud, e igualmente ratificó el contenido de su pedimento, solicitando el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 21/06/2017, sobre el inmueble objeto de la presente litis.
Por auto fechado 06 de junio de 2018, se admitió la tercería propuesta, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 546 ejusdem, ordenándose abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes.
Previa solicitud de la parte accionante, se ordenó la notificación de las compañías PIQUER USA CORP, SOLUCIONES EN CONTRUCCIÓN SOLCONCA, C.A., y del ciudadano RENATO PAZ, librándose en consecuencia las correspondientes boletas de notificación, todo ello realizado en fecha 06 de julio de 2018 (f. 31, 32 y 33).
Mediante diligencia fechada 08 de agosto de 2018, el Alguacil consignó resultas negativas de la notificación dirigida a la sociedad mercantil SOLUCIONES EN CONTRUCCIÓN SOLCONCA, C.A., y al ciudadano RENATO PAZ.
Por diligencia fechada 16 de noviembre de 2018, el abogado Willy Santana, apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se dejare sin efecto la notificación librada a la sociedad mercantil SOLUCIONES EN CONTRUCCIÓN SOLCONCA, C.A., y al ciudadano RENATO PAZ, dado que en la causa principal, dicha parte se había dado tácitamente por notificada, al otorgar poder al abogado Juan Francisco Mujica Pereira, e igualmente, solicitó que se librara nueva notificación a la empresa co-demandada PIQUER USA CORP, en la persona de sus apoderados judiciales en autos.
Mediante auto fechado 19 de noviembre de 2018, se dejó constancia que los co-demandados SOLUCIONES EN CONTRUCCION, C.A., (SOLCONCA, C.A.), y el ciudadano RENATO PAZ, se encontraban a derecho, pues consta en la pieza principal del expediente diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2018, motivo por el cual se dejó sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha 06/07/2018, y sólo se ordenó la notificación de la empresa PIQUER USA CORP, en la persona de sus apoderados judiciales conocidos en autos.
A través de nota de secretaría fechada 20 de noviembre de 2018, se dejó constancia de haber sido emitida la boleta de notificación dirigida a la empresa PIQUER USA CORP, en la persona de sus apoderados judiciales.
Por diligencia fechada 21 de noviembre de 2018, el ciudadano José F. Centeno, alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó resultas positivas de la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil codemandada PIQUER USA CORP.
En fecha 29 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte accionante, promovió pruebas en la presente incidencia, las cuales fueron admitidas por auto fechado 30 de noviembre de ese mismo año.

Antecedentes de la causa principal de importancia en la presente incidencia.

El asunto principal lo constituye la pretensión de Cobro de Bolívares (procedimiento Intimatorio), interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PIQUER USA CORP, contra la empresa SOLUCIONES EN CONSTRUCCIÓN SOLCONCA C.A., y el ciudadano RENATO PAZ, en virtud que dentro de la relación comercial existente entre las partes, los últimos mencionados se comprometieron a firmar un Pagaré, el cual sería pagado sin aviso y sin protesto seis (06) meses después, pago que según el dicho de la acreedora no había sido verificado para la fecha de la interposición de la demanda.
Por auto fechado 18 de mayo de 2017, se admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se ordenó la intimación de los demandados.
Mediante auto fechado 24 de mayo de 2017, se ordenó abrir cuaderno de medidas, para sustanciar los pedimentos cautelares efectuados por la representación judicial de la sociedad mercantil PIQUER USA CORP.
Dada la solicitud cautelar efectuada por la mencionada empresa, se abrió el cuaderno de medidas signado con el Nro. AH15-X-2017-000022, en cuyo cuaderno se decretó en fecha 02 de junio de 2018, medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil SOLUCIONES EN CONSTRUCCIÓN SOLCONCA C.A., y el ciudadano RENATO PAZ.
Mediante diligencias presentadas en fechas 15 y 19 de junio de 2017, la representación judicial de la empresa PIQUER USA CORP, solicitó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el Lote de Terreno Nro. 1, ubicado en la carretera nacional Palo Negro – Magdalena en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, consignando incluso el contrato de promesa bilateral de opción de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil SOLUCIONES EN CONSTRUCCIÓN SOLCONCA C.A., y el INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD DIGNO DEL ESTADO ARAGUA (VIDA).
En fecha 20 de junio de 2017, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno mencionado en el párrafo anterior, y en esa misma fecha se libró oficio dirigido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
En esa misma fecha (20/07/2018), pero en la pieza principal del expediente, el abogado Miguel Porras actuando en su carácter de representante judicial de la empresa PIQUER USA CORP, y el ciudadano Renato Paz, asistido en dicho acto por la abogada Falonne Alexandra Paz Barone, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 231.928, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil SOLUCIONES EN CONSTRUCCIÓN SOLCONCA C.A., suscribieron una transacción judicial, la cual fue homologada en los mismos términos, mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2017.
Por auto fechado 06 de junio de 2018, quien suscribe Abg. Miguel Ángel Padilla, en virtud de haber sido designado Juez Suplente de este Tribunal, se abocó a conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2018, el ciudadano Renato Paz, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil SOLUCIONES EN CONSTRUCCIÓN SOLCONCA C.A., otorgó poder al abogado Juan Francisco Mujica Pereira, con lo cual quedó tácitamente notificado de la apertura de la presente incidencia.

Del Contenido de la Transacción Judicial.

Ahora bien, de una minuciosa revisión efectuada a las cláusulas contempladas en la mencionada transacción judicial consignada en fecha 20/07/2018, observa este Sentenciador que de la cláusula “Primera” a la cláusula “Sexta”, la sociedad mercantil SOLUCIONES EN CONTRUCCIÓN SOLCONCA C.A., y el ciudadano Renato Paz, se comprometieron a pagar a la sociedad mercantil PIQUER USA CORP, una determinada cantidad de dinero, con lo cual se pondría fin a la controversia suscitada en el presente asunto, cuyo compromiso debía ser honrado mediante el pago de seis cuotas, el cual se efectuaría cada treinta (30) días entre una y otra.
En este sentido considera necesario quien aquí suscribe citar el contenido de las cláusulas “Séptima”, “Octava” y Parágrafo Único de la mencionada transacción cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…SÉPTIMA: Que para garantizar el goce y ejercicio del derecho a la libertad económica de los demandados, manifestado en el normal funcionamiento de la actividad comercial de la sociedad mercantil SOLUCIONES EN CONTRUCCIÓN SOLCONCA C.A., las partes mediante la suscripción del presente documento, suspenden la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de junio de 2017 y practicada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2017.
OCTAVA: A fin de asegurar el derecho de propiedad de PIQUER USA CORP, particularmente patentizado en el derecho a satisfacer sus acreencias frente a las codemandadas, las partes acuerdan mantener la efectividad de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de junio de 2017, la cual recayó sobre inmueble propiedad de SOLCONCA, según consta en documento que reposa en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara bajo el Nº 2008.866, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.9.1.249 y corresponde al libro del Folio Real del año 2008, en fecha 04 de diciembre de 2008.
Parágrafo único: La medida de prohibición de enajenar y gravar solo podrá ser suspendida mediante la manifestación de voluntad del representante del representante legal de la sociedad mercantil PIQUER USA CORP, mediante diligencia consignada ante el Tribunal de la causa…” (Resaltado del Tribunal)

De las Pruebas Promovidas en la Presente Incidencia.

1. Marcado “B”, consignado junto al escrito de tercería, contrato de opción de compra venta cuyo objeto lo constituye ciento cincuenta y un (151) apartamentos que se encontraban en construcción, el cual fue suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 12 de septiembre de 2013, el cual quedó asentado bajo el Nro. 03, Tomo 317, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia, cuyo instrumento fue posteriormente traído a los autos en la fase probatoria en copia certificada, del cual se desprende que el ciudadano RENATO PAZ GONZALEZ, en su condición de director general de la sociedad mercantil SOLUCIONES EN CONTRUCCIÓN SOLCONCA C.A., y el INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT DIGNO DEL ESTADO ARAGUA (VIDA), celebraron un contrato de opción de compra venta sobre 151 apartamentos que se encontraban en construcción, los cuales serían construidos por la mencionada sociedad mercantil y sobre un lote de terreno de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Carretera Nacional Palo Negro Magdaleno, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, identificado como LOTE Nº 1, al respecto del mencionado medio probatorio tenemos que la parte contraria no lo impugnó ni tachó de falso, motivo por el cual se le otorga valor probatorio como documento público conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Marcado “C” consignado junto al escrito de tercería, Gaceta Oficial del Estado Aragua Nro. 1815, de fecha 18/05/2011, mediante la cual quedó asentada oficialmente la Ley de Creación del Instituto del Poder Popular Para La Vivienda y Hábitat Digno del Estado Aragua (VIDA), lo cual no constituye un medio probatorio, porque el derecho no se prueba, lo que deben probar las partes son sus afirmaciones de hecho. Así se acuerda.
3. Consignado mediante diligencia de fecha 17/05/2018, Original Listado de Adjudicación de ciento cincuenta y un (151) apartamentos ubicados en el Desarrollo Habitacional “Conjunto Residencial Los Lelos” Parroquia San Martín de Porres, Municipio Libertador del Estado Aragua, emitido por la Gobernación del Estado Aragua, a través del órgano estadal para la vivienda y hábitat, de cuyo instrumento se desprende que la Gobernación del Estado Aragua, asignó y adjudicó los ciento cincuenta y un (151) apartamentos objeto de la contratación, mencionada en el particular primero de este mismo capítulo. Respecto del mencionado medio probatorio tenemos que la parte contraria no lo impugnó ni tachó de falso, motivo por el cual se le otorga valor probatorio como documento público conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Marcado con la letra “B” del escrito de promoción de pruebas, copia certificada de orden de pago Nro. 694-2013, de fecha 12/09/2013 y del cheque Nro. 40003451 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 35.129.400,00 (hoy 35.129,4 Bs. S), correspondiente al pago del treinta por ciento (30%) de la adquisición de ciento cincuenta y un (151) apartamentos ubicados en el Desarrollo Habitacional “Conjunto Residencial Los Lelos” Parroquia San Martín de Porres, Municipio Libertador del Estado Aragua, con lo cual el tercero interesado pretende demostrar que cumplió a cabalidad con el primero de los pagos acordados en el contrato promisorio de venta, analizado en el particular primero de este capítulo. Con relación a dicho medio probatorio, se observa que la parte contraria no lo impugnó ni tachó de falso, motivo por el cual se le otorga valor probatorio como documento público conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Marcado con la letra “C” del escrito de promoción de pruebas, copia certificada de orden de pago Nro. 899-2013, de fecha 08/11/2013 y del cheque Nro. 64003472 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 29.274.500, 00 (hoy 29.274 Bs. S.), correspondiente al pago del veinticinco por ciento (25%) de la adquisición de ciento cincuenta y un (151) apartamentos ubicados en el Desarrollo Habitacional “Conjunto Residencial Los Lelos” Parroquia San Martín de Porres, Municipio Libertador del Estado Aragua, con lo cual el tercero interesado pretende demostrar que cumplió a cabalidad con el segundo de los pagos acordados en el contrato promisorio de venta, analizado en el particular primero de este capítulo. Con relación a dicho medio probatorio, se observa que la parte contraria no lo impugnó ni tachó de falso, motivo por el cual se le otorga valor probatorio como documento público conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Marcado con la letra “D” del escrito de promoción de pruebas, copia certificada de orden de pago Nro. 1294-2013, de fecha 27/12/2013 y del cheque Nro. 30003485 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 29.274.500, 00 (hoy 29.274 Bs. S.), correspondiente al pago del veinticinco por ciento (25%) de la adquisición de ciento cincuenta y un (151) apartamentos ubicados en el Desarrollo Habitacional “Conjunto Residencial Los Lelos” Parroquia San Martín de Porres, Municipio Libertador del Estado Aragua, con lo cual el tercero interesado pretende demostrar que cumplió a cabalidad con el tercero de los pagos acordados en el contrato promisorio de venta, analizado en el particular primero de este capítulo. Con relación a dicho medio probatorio, se observa que la parte contraria no lo impugnó ni tachó de falso, motivo por el cual se le otorga valor probatorio como documento público conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Consignada junto al escrito de promoción de pruebas, marcado con el literal “E”, copia del Acta Constitutiva Estatutaria de la Compañía SOLUCIONES EN CONTRUCCIÓN SOLCONCA C.A., de fecha 15/11/2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 10, Tomo 34-A, al respecto del mencionado medio probatorio se observa que la parte contraria no lo impugnó ni tachó de falso, motivo por el cual este Juzgador lo aprecia y valora conforme a lo previsto en las disposiciones contenidas en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Consignados marcados con los literales “F”, “G”, “H”, “I”, e “J”, certificaciones de gravámenes de los lotes de terrenos Nros. 18; 15-A; 15-B, y 17, respectivamente, que abarcan los últimos 10 años en cada uno de los mencionados lotes de terrenos, los cuales pertenecen al demandado RENATO PAZ, y se encuentran ubicados en la Carretera Nacional Palo Negro – Magdaleno, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Aragua, con lo cual el tercero opositor pretende demostrar que los demandados son propietarios de otros bienes inmuebles con los cuales pueden resguardar precautelativamente la acreencia de la empresa PIQUER USA CORP, al respecto de los mencionados medios probatorios tenemos que la parte contraria no los impugnó ni tachó de falso, motivo por el cual se le otorga valor probatorio como documento público conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- II-
- MOTIVACIÓN -

Así las cosas, pasa a determinar este Sentenciador que el thema decidendum de la presente incidencia lo constituye la interposición de la tercería por opuesta por el Instituto del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Digno del Estado Aragua (Vida), conforme a lo previsto en ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha institución aduce ser la propietaria de un bien inmueble constituido por “Un lote de terreno identificado con el Nro. 1, situado en la Carretera Nacional Palo Negro – Magdaleno, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Aragua”, sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2017, en la causa principal signada bajo el Nro. AP11-M-2017-000124 y su cuaderno de medida signado con el Nro. AH15-X-2017-000022, de la nomenclatura de este Circuito Judicial.
En ese orden de ideas considera necesario quien aquí decide, citar el contenido de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la lectura del artículo anterior se infiere que las medidas cautelares son un medio precautelativo para asegurar las resultas de un determinado fallo, y las mismas funcionan como medio de garantía para asegurar las resultas dentro un proceso, sin embargo, bajo ningún concepto tales elementos cautelares pueden desviarse de su naturaleza, que no es más que la antes analizada.
Por su parte, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo que a continuación se transcribe:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

En ese orden de ideas, cabe resaltar el contenido del artículo 257 del mismo el cual establece lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Ahora bien, de los artículos precedentemente expuestos se colige el derecho de acceso a una vivienda digna esta incluido en el elenco de los derechos humanos internacionalmente reconocidos, ligado a su dimensión social y a la protección de la familia, como uno de los elementos esenciales para un nivel de vida adecuado, por lo que la inclusión del derecho a la vivienda de las personas y sus familias en el catalogo de derechos constitucionales concreta el carácter de estado democrático y social de derecho y justicia, expresamente reconocido en el artículo 2 constitucional, siendo entonces un derecho fundamental; y el estado dará deberá garantizar los medios necesarios para la real satisfacción del mencionado derecho.
Igualmente se debe resaltar que nuestro texto constitucional, establece que el proceso es un medio fundamental para la realización de la justicia, el fin último de dicha norma constitucional, no puede sacrificarse por formalidades no esenciales.
Por su parte, el ordinal 2º del artículo 370, y el artículo 546, ambos de nuestra norma adjetiva civil establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

De la norma ut-supra citada se desprende, que cualquier tercero puede comparecer voluntariamente e intervenir en juicio existente entre otras personas, cuando se practicaren medidas cautelares sobre bienes propiedad de aquel tercero adherido a la causa, y ante tal oposición conforme a la letra del citado artículo 546, el Juez en caso de verificar tal condición revocará el embargo, en el caso bajo estudio como se dijo anteriormente el tercero interviniente a la causa se opuso conforme a los dos artículos citados anteriormente, a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2017, señalando ser propietaria del inmueble sobre el cual recayó tal providencia cautelar.
Dicho lo anterior, observa este servidor que del acervo probatorio traído a los autos por el tercero opositor, se desprende que existe entre el Instituto del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Digno del Estado Aragua (Vida), y la Compañía SOLUCIONES EN CONTRUCCIÓN SOLCONCA C.A., representada en dicho acto por el ciudadano RENATO PAZ, un contrato de promesa bilateral, cuyo objeto es el bien inmueble que a continuación se describirá y las viviendas que sobre el se construirían.

“Un (1) lote de terreno y las edificaciones sobre ella construida, identificado como LOTE Nº 1: ubicado en el antiguo Fundo denominado Los Frutales, situado en la carretera nacional Palo Negro-Magdaleno, en Jurisdicción del antes Municipio Palo Negro, hoy en día Municipio Libertador del Estado Aragua, con una superficie aproximada de cuatro mil ochocientos cuarenta y siete metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (4.847,87 mts2), comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Con lote 10-11, partiendo del punto 37 de coordenadas Norte 1123555.59 Este: 656.238.71 en una distancia de 16,76 mts al punto 36 de coordenadas Norte 1123558.01 Este 656255.30 y con el lote Nº 18, del punto 35 de coordenadas Norte 1123535.64 Este 656258.69 en una distancia de 81,66 mts al punto 41 de coordenadas Norte 1123552.74 Este 656338.32; ESTE: con carretera Nacional Maracay– Magdaleno, que es su frente, del punto 41 de coordenadas Norte 1123552.74 Este 656338.32 en una distancia de 6,00 mts al punto J-3 de coordenadas Norte 1123547.52 Este 656341.29 y de allí en una distancia de 40,00 mts al punto 1 de coordenadas Norte 1123513.10 Este 656361,67. SUR: con lote 2, del punto 1 coordenadas Norte 1123513.10 Este 656361.67 en una distancia de 104,15 mts al punto 15 de coordenadas Norte 1123490.11 Este 656260.09 y con el lote Nº 09, del punto 16 coordenadas Norte 1123509.15 Este 656253.95 en una distancia de 6,47 mts al punto 40 de coordenadas Norte 1123510.06 Este 656247.53 y OESTE: Con lote Nº 09 del punto 15 de coordenadas Norte 1123490.11 Este 656260.09 en una distancia de 20,00 mts al punto 16 de coordenadas Norte 1123509.15 Este 656253.95 y con lote Nº 10-11, del punto 40 de coordenadas Norte 1123510.06 Este 656247.53 en una distancia de 17,08 mts al punto 38 de coordenadas Norte 1123526,68 Este 656242.94, de allí en una distancia de 1,97 mts al punto 39 de coordenadas Norte 1123526.95 Este 656244.80 y de allí en una distancia de 29,22 mts hasta el punto 37 de coordenadas Norte 1123555.59 Este 656238.71. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano Renato Paz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 4.089.115, parte demandada en la presente causa, según documento de propiedad inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Nº 2008.866, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.9.1.249 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2008, en fecha 4 de diciembre de 2008.”


Igualmente quedó suficientemente demostrado en autos, los diversos pagos efectuados por el mencionado instituto, a la sociedad mercantil vendedora. Asimismo, se verificó que la parte demandada en la causa principal cuenta con otros bienes para asegurar o resguardar las resultas de la transacción judicial suscrita en la causa principal.
Como se determinó anteriormente, el derecho a la vivienda es un derecho fundamental, con rango constitucional, en ese sentido debe observarse que consta en autos original de planilla de adjudicación de las ciento cincuenta y un (151) viviendas, ubicadas en el lote de terreno sobre el cual pesa la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, denominado Desarrollo Habitacional, “Conjunto Residencial Los Lelos”, Parroquia San Martín de Porres, Municipio Libertador del Estado Aragua.
En ese sentido, dado que las medidas cautelares tienen el propósito de garantizar o resguardar las resultas de un determinado proceso, no puede causarse un perjuicio sobre cualquier tercero al mantener indefinidamente en el tiempo una medida cautelar que en apariencia, se encuentra resguardando el patrimonio de la parte actora en la causa principal, sin embargo, puede generar o causar un perjuicio, dentro de la esfera patrimonial del tercero opositor.
Para concluir, observa este sentenciador, que el ciudadano RENATO PAZ, posee actualmente la propiedad de otros bienes sobre los cuales podría recaer una eventual ejecución forzosa de la transacción suscrita en autos, aunado al carácter esencial y la importancia que le otorgó el Constituyente al derecho a la vivienda dentro de nuestro texto fundamental, concatenado con la constancia en autos de los diversos pagos efectuados por el Instituto del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Digno del Estado Aragua (Vida), crean en este sentenciador la convicción que debe prosperar en derecho la tercería propuesta, con base a la contratación existente en autos, de donde emana la cualidad del mencionado instituto requerida por el Legislador para la procedencia de la oposición formulada, por lo que resulta impretermitible REVOCAR la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en la presente causa, prosperando de esta manera, la oposición formulada por el Instituto del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Digno del Estado Aragua (Vida). Y así se decide.

- III-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de tercería interpuesta por el INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT DIGNO DEL ESTADO ARAGUA (VIDA), contra las sociedades mercantiles PIQUER USA CORP, SOLUCIONES EN CONTRUCCIÓN SOLCONCA C.A., y el ciudadano RENATO PAZ, todos previamente identificados, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con lo previsto en el artículo 546 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara la REVOCATORIA de la providencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de junio de 2017; y, en consecuencia, queda suspendida la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el bien inmueble constituido por “Un Lote de Terreno identificado con el Nro. 01, ubicado en la carretera Nacional Palo Negro Magdaleno, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua”, participada a la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Bolivariano de Aragua, mediante oficio Nro. 0319, de esa misma fecha.
TERCERO: Se ordena librar oficio participando la presente decisión a la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Bolivariano de Aragua.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de diciembre de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Angel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

En esta misma fecha, siendo las 11:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.




Asunto: AH15-X-2018-000013
MPR/LRG/Adrian






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