Decisión Nº AH15-X-2018-000009 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-05-2018

Número de expedienteAH15-X-2018-000009
Fecha28 Mayo 2018
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH15-X-2018-000009

PARTE ACTORA: PAOLA NATALIA CAROLINA SALAVERRIA VICCI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.408.631.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMOSINDA AGRESTI ALONSO y LEOMAGNO FLORES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 77.084 y 18.687, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSUE MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V- 16.227.779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

- I -
Se inicia la presente demanda por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual la ciudadana NATALIA CAROLINA SALAVERRIA VICCI, demandó a su cónyuge, el ciudadano PEDRO JOSUE MEDINA, por acción de divorcio y solicitó el decreto de medidas cautelares, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.

Por auto de fecha 26 de abril de 2018, este Tribunal admitió la presente demanda por los trámites del juicio divorcio contencioso, ordenando abrir el presente cuaderno de medidas.

Previa consignación y certificación de los fotostatos en fecha 18 de mayo de 2018, se abrió el presente cuaderno de medidas.

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento del Tribunal sobre las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda.

- II -
Efectuado como ha sido la lectura del escrito libelar específicamente en el Capítulo Sexto denominado “De las Medidas Cautelares sobre bienes”, la representación judicial de la parte accionante, indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 191 ordinal 3º del Código Civil, solicitan a este Juzgado, entre otras, se sirva decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles adquiridos durante la unión conyugal; medida de embargo sobre acciones pertenecientes a la sociedad mercantil Comercializadora e Importadora PDL, C.A.; y medida de secuestro sobre los vehículos adquiridos durante la unión conyugal.

Alegó la parte actora que a los fines de evitar que el demandado dilapide disponga u oculte fraudulentamente los bienes de la comunidad conyugal, solicitó sean decretadas las referidas medidas cautelares.

Al respecto, en sentencia Nº 776 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente signado bajo el Nº 03-1371, se establece:

“En cuanto al mérito del asunto, para decidir la Sala observa:
El artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:
(…omissis…)
3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
La disposición transcrita confiere al juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso los referidos a la nulidad del matrimonio (artículo 125). En efecto, de la norma se evidencia un catálogo de medidas preventivas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio.
Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil que establece que durante el lapso de la separación, “el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil”, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de autos.
(…omisis…)
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.”

Las medidas provisionales comprendidas en el art. 191 CC tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el juez guiado por su prudente arbitro y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni esta obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerlas. Estos elementos y circunstancias que si son exigidos para la obtención de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles en general, aplicables dentro del juicio ordinario… no procede en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos cuya peculiaridad y diferenciación de aquellos resultan de los propios textos legales que las consagran y se justifican por la típica personalidad de los litigantes que en estos juicios son necesariamente marido y mujer, ligados por un vinculo de estado puesto en conflicto a través del proceso.
Por principio, las normas cautelares son de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma las garantías personales que prevé la Constitución, aunque tal restricción no es absoluta, elemento característico que reside en el poder cautelar general que confiere el Código de Procedimiento Civil al poder discrecional del Juez y en su prudente determinación del equilibrio en cada caso sometido a su estudio.
Ahora bien, como quiera que dichas medidas (prohibición de enajenar y gravar y la de secuestro) es una petición cautelar, aplica el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por parte de la solicitante de la medida.
Así, la norma en cuestión contempla las condiciones de procedencia para las medidas preventivas, estas son: la presunción grave del derecho que se reclama, o mejor conocido como fumus boni iuris y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo o resumido bajo la máxima periculum in mora.
Entonces, para que el juez en su labor protectora, decrete una medida preventiva debe ver llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, así ha sido declarado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia nacional. Ejemplo de ello lo constituye sentencia de la Sala de Casación Civil que dice:

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil... (de 27/07/04. S. N° RC-00733)”.

De un análisis de la demanda y de las actuaciones que se encuentran en este juzgado se aprecia que el requisito fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado simplemente por la condición de cónyuge de la parte demandada, lo que supone genera una comunidad de gananciales entre los cónyuges.

En cuanto al periculum in mora, por una parte existe un temor objetivo de que sea burlada la sentencia, si esta le fuere favorable, por la duración del proceso, consta en las argumentaciones de la demandante contenidas en el libelo que ésta esgrime un motivo racional en cuanto a que el demandado con su conducta busca ocultar, dilapidar o disponer de los bienes de la comunidad conyugal.

Todo lo precedentemente expuesto está basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues sólo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.

En relación a las medidas solicitadas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados en su escrito libelar, este Sentenciador realizó un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente en su totalidad, pudiendo evidenciar, que si bien los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar, a los fines del decreto de las medidas peticionadas, referidas a la prohibición de enajenar y gravar, se encuentran debidamente subsumidos los hechos con el derecho, de dichos alegatos surge, al menos a criterio de este Juzgador, la presunción grave que el demandado pueda burlar o desmejorar una eventual sentencia condenatoria, que hagan irrisoria la ejecución del fallo que pudiera ser dictado en esta causa. En consecuencia, este Tribunal DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: Una parcela de terreno con una superficie de 499,84 metros cuadrados, y una casa-quinta sobre ella edificada con un área de construcción de 347 metros cuadrados, ubicada en la Urbanización La Boyera, situada en la jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la cual esta situada en la Zona “C” y distinguida con el Nº 95, la cual fue adquirida por el hoy demandado, ciudadano PEDRO JOSUE MEDINA, antes identificado, según consta de documento protocolizado en fecha 17 de febrero de 2014, por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nº 2014.164, asiento registral del inmueble matriculado con el número 243.13.19.1.1218, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: Un Apartamento identificado con el número PB2-D, ubicado en el Edificio Galipán del Conjunto Residencial La Cordillera, en la Urbanización Escampadero, sector la Tahona Norte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, adquirido por el demandado según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 25 de marzo de 2010, el cual que anotado bajo el Nº: 34, Tomo 31 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. A los fines de emitir pronunciamiento con respecto a este inmueble, insta a la parte solicitante de la medida a consignar el documento de propiedad debidamente protocolizado. Así se establece.

Respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: Un Apartamento distinguido con el Nº 5-B, situado en la planta Cinco (5) del Edificio Residencias Vista Bahía, ubicado con frente a la calle ciega, hoy calle Tres (3) que arranca de la avenida del Hotel en la Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual fue adquirido por el hoy demandado, según consta de documento protocolizado en fecha 03 de febrero de 2009, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, quedando inscrito bajo el número: 2009.441, asiento registral del inmueble matriculado con el número 456.24.1.10.236 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Por cuanto se observa que dicho inmueble fue adquirido por el demandado, en fecha anterior a la celebración del matrimonio entre las partes, se debe negar la medida cautelar peticionada por la parte accionante, y así expresamente será indicado en el dispositivo del presente fallo.

En relación a las medidas solicitadas de secuestro sobre los siguientes vehículos: 1) Placas AA305RH, Tipo Camioneta SPORT WAGON, Marca TOYOTA, Modelo FORTUNER 4x4, Año 2012, Color PLATA, Serial de Carrocería 8XAYU39G2CR012381, Serial del Motor 1GRA517324, Uso particular, certificado de registro de vehículo 31535250, el cual fue adquirido por el demandado según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 2013, el cual que anotado bajo el Nº: 16, Tomo 66 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; y 2) Placas AA256YH, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Marca MITSUBISHI, Modelo LANCER EVOLUTION, Año 2006, Color ROJO, Serial de Carrocería JMYSNCT9A6U000587, Serial del Motor MD4079, Uso particular, el certificado de registro de vehículo 1401002447517, el cual fue adquirido por el demandado según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, de fecha 04 de julio de 2014, el cual que anotado bajo el Nº 04, Tomo 176 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. A los fines de emitir pronunciamiento con respecto a las medidas de secuestro que se analizan, este Tribunal insta a la parte demandante a consignar el certificado de registro emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre (INTTT), correspondiente a ambos vehículos. Así se establece.

Con relación a las demás solicitudes de medidas peticionadas en el libelo de la demanda, se insta a la accionante ampliar su solicitud, a los fines de emitir pronunciamiento sobre las mismas.

- III -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se DECRETA medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: Constituido por una parcela de terreno y una casa quinta, sobre ella construida, ubicada en el parcelamiento Urbanización La Boyera, situado en la jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con ficha catastral 334-05-03, situada en la zona “C” y distinguida con el Nº: 95, conforme al plano registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre (actualmente Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), en fecha 20 de mayo de 1996, agregado al cuaderno de comprobantes Nº: 867, al folio 1267, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: SURESTE: En diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts.) con la calle siete (7); SUROESTE: En veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40 mts.) con la parcela Nº: 92; NOROESTE: En diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts.) con las parcelas números: 93 y 94; y NORESTE: En veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40 mts.) con la parcela Nº: 92. La superficie total es la cantidad de cuatrocientos noventa y nueve metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (499,84 m2). El área de construcción de la casa quinta es de trescientos cuarenta y siete metros cuadrados (347 M2). Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano: PEDRO JOSUE MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V- 16.227.779, según consta de documento protocolizado en fecha 17 de febrero de 2014, por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el número: 2014.164, asiento registral del inmueble matriculado con el número 243.13.19.1.1218 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Particípese lo conducente mediante oficio al Registro respectivo.- Líbrese oficio.-
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: Apartamento distinguido con el Nº: 5-B, situado en la planta Cinco (5) del Edificio Residencias Vista Bahía, ubicado con frente a la calle ciega, hoy calle Tres (3) que arranca de la avenida del Hotel en la Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual fue adquirido por el demandado según consta de documento protocolizado en fecha 03 de febrero de 2009, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, quedando inscrito bajo el número: 2009.441, asiento registral del inmueble matriculado con el número 456.24.1.10.236 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Por cuanto se observa que dicho inmueble fue adquirido por el demandado, en fecha anterior a la celebración del matrimonio entre las partes.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección General Sectorial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ordenando la detención de los Vehículos, y una vez conste en autos la notificación de la referida dirección, de donde se encuentran los vehículos se Librara el Despacho respectivo, para la practica de la medida.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.





PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de mayo de 2018. 208º y 159º.

El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria



En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AH15-X-2018-000009


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR