Decisión Nº AH15-X-2016-000056 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-01-2017

Fecha09 Enero 2017
Número de expedienteAH15-X-2016-000056
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
ASUNTO: AH15-X-2016-000056.

PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el Nro. 33, Tomo 16-A RM1, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en le resolución Nº 149.13 del 12 de septiembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.249, de igual fecha, y cuya acta de asamblea de fusión por absorción está inscrita en el antes citado Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 01 de noviembre de 2013, bajo el Nº 2, Tomo 80-A RM1, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-30061946-0.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LARAGUA, C.A., domiciliada en Turmero, Estado Aragua, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de noviembre de 2000, bajo el Nº 31, Tomo 56-A, (RIF) J-30760912-15, representada por su presidente y vicepresidente ciudadanos DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVES y JUAN GABRIEL DA SILVA GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.182.990 y V-13.553.561, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, JUAN KORODY, OSLYN SALAZAR AGUILERA, OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, FRANCIS PÉREZ GRAZIANI Y LUIS EDUARDO CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.643, 65.548, 112.054, 83.980, 86.504, 65.168 y 112.131, respectivamente.
A
PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CAUTELAR).



-I-
Advierte el Tribunal que la representación judicial de la parte actora solicita en el escrito libelar, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; ratificando dicho pedimento mediante diligencia estampada en fecha 24 de noviembre de 2016, inserta al folio diez (10) del presente cuaderno de medidas.
Por consiguiente, a los fines de pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
En fecha 21 de junio de 2016, el abogado MIGUEL FELIPE GABALDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.842, con el carácter de apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, formal libelo de demanda pretendiendo el COBRO DE BOLÍVARES contra la sociedad mercantil CAUCHOS DRIVERSTONE, C.A., en la persona de su director ciudadano CARLOS JOSÉ LUCENA SEQUERA.
Siendo infructuosa la citación personal de la parte demandada, y a petición de la parte interesada se libró cartel de emplazamiento a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2016, previa consignación de los fotostátos necesarios, se abrió el presente cuaderno de medidas. En ésta misma fecha, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo antes mencionado.
Luego, mediante diligencia de fecha 24/11/2016, la representación judicial de la parte accionante ratificó el pedimento del decreto de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada.
Ahora bien, autorizada doctrina jurídica considera que el procedimiento por intimación está dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hace valer, asistidos por una prueba escrita, lo que permitirá al acreedor dirigirse al juez, para que inaudita altera pars pueda emitir un decreto que impone al deudor el cumplimiento de la obligación.
En este sentido, verificado como ha sido sumariamente que el derecho subjetivo que se hace valer en la demanda, es un derecho de crédito, liquido y exigible documentado en dos pagarés, prueba escrita de las previstas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedió a la admisión de la demanda ordenando la intimación de la parte accionada conforme a la Ley.
En este orden de ideas, resulta necesario destacar la norma contenida en el artículo 646 eiusdem la cual advierte que para que el juzgador decrete la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma adjetiva, en razón de la verosimilitud que la Ley confiere a los mismos. Dicha norma es del tenor siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles…”.

La inteligencia de la norma jurídica adjetiva in comento patentiza, que en el procedimiento por intimación el Juez no goza de cierta independencia o discrecionalidad para el decreto de una medida cautelar, ni debe examinar el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues estos se encuentran inseridos en la propia Ley. En efecto, el Juez se encuentra obligado de manera categórica a decretar la medida cautelar que se le solicite, siempre y cuando la demanda estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el citado artículo 646 eiusdem.
Corolario de todo lo antes expuesto, visto que la presente demanda ha sido admitida para ser sustanciada por las reglas del procedimiento monitorio, y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en dos pagarés, este operador jurídico procediendo conforme lo preceptúa el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, imperativamente decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte accionada; así se establece.-
-II-
De acuerdo con los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte accionada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LARAGUA, C.A., y de sus avalistas solidarios y principales pagadores DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVES y JUAN GABRIEL DA SILVA GONCANLVES, hasta por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.214.383,08) que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), ya incluida en la suma anterior, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte que si la medida de embargo recae sobre cantidad líquida de dinero, la misma solo deberá ejecutarse hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.007.990,06) que comprende el monto de los dos pagarés y sus intereses moratorios señalados en el libelo de la demanda, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco (25%), ya incluida en la suma anterior. En este último caso, se exhorta al Tribunal comisionado a quien corresponda la ejecución de la medida, a designar como depositario judicial a un Banco del Estado Venezolano, en aplicación del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil; darle estricto cumplimiento, y devolver las actuaciones con sus resultas.
Líbrese oficio y despacho dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 9 días del mes de enero del año 2016. Cúmplase.-
EL JUEZ,


MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.



Asunto: AH15-X-2016-000056 (Cuaderno de Medidas)
Asunto Principal: AP11-M-2016-000130.
MJG/EOO/jps*









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