Decisión Nº AH15-X-2018-000019 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-07-2018

Fecha11 Julio 2018
Número de expedienteAH15-X-2018-000019
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta Real
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH15-X-2018-000019

PARTE OFERENTE: sociedad mercantil CORPORACIÓN NATURGAS, S.A., constituida bajo las leyes de la República de Panamá en fecha 20 de febrero de 1995 por ante el Registro Público, sección mercantil, bajo el Nº de ficha 298785.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESUS ESCUDERO, RAÚL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUÁREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.643, 65.548, 206.031 y 216.577, respectivamente.

PARTE OFERIDA: REMY GMBH & CO. KG, sociedad de responsabilidad limitada registrada en Alemania, domiciliada en Pappelalle 28, D-22089, Hamburgo, Alemania. Representada en juicio por la abogada GOTMAR RAQUEL GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.628, conforme a lo previsto en el artículo 168 de Código de Procedimiento Civil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No constituido en autos.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).

- I-
- ANTECEDENTES -
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud presentada en fecha 08 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Jesús Escudero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN NATURGAS S.A., parte oferente en el juicio que por oferta real y depósito sigue contra la empresa REMY GMBH& CO. KG, todos anteriormente identificados, la cual previa distribución le fue asignada al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto fechado 09 de marzo de 2018, el mencionado Tribunal de Municipio le dio entrada a la solicitud efectuada y ordenó anotarla en los libros llevados por el aludido Juzgado.
El día 11 de abril de 2018, la representación judicial de la parte oferente consignó escrito reformando la presente acción.
Por auto fechado 02 de abril de 2018, se fijó la oportunidad para el traslado y constitución del mencionado Tribunal de Municipio al domicilio de la parte oferida, con el fin de practicar la oferta real a que se contrae el presente asunto.
A través acta levantada en fecha 12 de abril de 2018, se dejó constancia que el Tribunal se trasladó a la dirección suministrada por la accionante para la materialización de la oferta, y que fueron recibidos y atendidos por la ciudadana DEYMAR PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.587.527, quien labora en la empresa REMY & STUTE C.A., y manifestó su deseo de comunicarse vía telefónica con el ciudadano Mathias STUTE WEHNER, en su carácter de vice-presidente de la empresa oferid, y una vez establecida la comunicación este le informó que debía comunicarse con el abogado de la empresa. En ese momento el Tribunal dejó constancia que la referida ciudadana procedió a comunicarse con el ciudadano EDWARD J. MEDINA SIERAALTA, quien le informó que no aceptara el pago objeto de la presente causa.
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de mayo de 2018, se dejó constancia que el día 25/05/2018, la secretaria del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó a la dirección en la cual se realizó el ofrecimiento, y entrego las copias certificadas a que hace referencia el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2018, el Tribunal de Municipio arriba mencionado, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo del asunto.
Previa distribución, se le asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 27 de junio de 2018, le dio entrada, de igual forma el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó librar oficio al mencionado Tribunal de Municipio, solicitando los cheques que se encuentra resguardados su caja fuerte.
En fecha 27 de junio de 2018, la apoderada judicial de la oferente solicitó se decretara medida cautelar innominada, cuya solicitud fue posteriormente ratificada mediante escrito de fecha 29 de ese mismo mes y año.
Por auto fechado 03 de julio de 2018, previa consignación de los fotostatos necesarios se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, con el fin de providenciar la medida cautelar innominada solicitada por la accionante.
En esa misma fecha la parte oferente, consignó diligencia ratificando su solicitud de decreto de medida cautelar, y juró la urgencia del caso.
La representación judicial de la parte accionante en sus escritos presentados en fecha 27 y 29 de junio con relación a la presente solicitud alegó lo siguiente:

Que la cantidad de dinero ofrecida en el presente proceso, se origina de facturas emitidas por REMY GMBH & CO. KG, con ocasión de la relación comercial existente entre tal compañía y su mandante, dado que en varias oportunidades la oferida vendió a la accionante materiales para el funcionamiento de la industria petroquímica en Venezuela.
Alegó que la oferida ha hecho caso omiso al presente procedimiento, sobre el cual esta al tanto, para impulsar procesos judiciales de cobro paralelo de las mismas obligaciones pecuniarias referidas en la presente solicitud, pero ante otras autoridades fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con el único fin de mantener viva la controversia que nos ocupa.
Que la parte accionada se encuentra al tanto del presente procedimiento, en virtud del traslado efectuado por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Indicó que de lo anterior se desprende la mala fe con la que la oferida han procedido a impulsar procedimientos de cobro paralelo de las obligaciones adeudadas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN NATURGAS, S.A., con el fin de obtener pagos distintos al del monto efectivamente adeudado.
Señalaron que el impulso de tales procesos de cobro, además de demostrar una grave falta de probidad, trae como consecuencia perjudicial para la actividad comercial de la oferente, que está inmersa en procesos de cobros de las mismas obligaciones señaladas en el presente juicio.
Por todo lo antes expuesto, solicitaron el decreto de una medida cautelar innominada mediante la cual se ordene a REMY GMBH & CO. KG, 1. Informar cuáles juicios han sido impulsados en relación con las obligaciones señaladas por esa representación judicial en este caso, y ante cuáles jurisdicciones, y 2. Abstenerse de impulsar tales procesos de cobros paralelos al presente juicio, sobre las mismas obligaciones discutidas en este proceso, hasta tanto sea decidida mediante sentencia definitivamente firme la solicitud de oferta real y depósito.
Alegó que la oferida cuenta con representación en Venezuela, y que la mercancía por cuya operación de compraventa se originaron las facturas adeudadas fue despachada en Venezuela, por lo cual esta claro que la accionante esta facultada para liberarse de dichas obligaciones en bolívares a la tasa de cambio oficial; y que éste juzgado tiene plena jurisdicción para conocer las solicitudes de medidas cautelares realizadas en el presente juicio, y el conocimiento sobre el fondo.
Manifestó que la demora por parte de REMY GMBH & CO. KG, en aceptar las cantidades de dinero adeudadas y supuestamente pagadas con el presente procedimiento se traduce únicamente en la intención de la oferida de preservar los procesos de cobro impulsados paralelamente por la oferida en otras jurisdicciones con el fin de obtener un pago adicional al que se refiere este proceso.
Indicó que el periculum in mora se traduce en la dilación en este proceso por parte de la oferida, acarrea un daño evidente en el patrimonio de su mandante al mantenerla dentro de procesos judiciales relacionados a la obligación reconocida por la accionante.
Alegó que la presunción del buen derecho esta plenamente demostrada en autos con la presentación de las facturas que le conferían carácter de deudora a la parte accionante, manifestado igualmente que quedó clara la intención de la oferente es la de pagar total e íntegramente las obligaciones adeudadas a la oferida.
De igual forma el periculum in damni o peligro en el daño se evidencia de la actitud contumaz de REMY GMBH & CO. KG, quien a pesar de estar en conocimiento del pago total y definitivo de su mandante sobre las obligaciones adeudadas, y de la interposición de la solicitud de oferta real y depósito por parte de la CORPORACIÓN NATURGAS S.A., insiste en continuar con procesos de cobro paralelos que además de impedir la resolución de la controversia relacionada con las mencionadas obligaciones surgidas entre las partes en litigio, lo cual podría traer como consecuencia decisiones y medidas cautelares que impidan a este Tribunal apreciar de manera adecuada los hechos y pruebas traídos a los autos con ocasión al presente procedimiento, sin causar mayores daños de orden económico que afectan el normal desenvolvimiento comercial de la accionante.
Igualmente solicitaron a este Tribunal, con el fin de que la medida solicitada, tenga efecto inmediato se sirva librar oficio dirigido a REMY GMBH & CO. KG, que deberá ser entregado en la sede de la oferida.

- II-
- MOTIVACIÓN -
Jurada como ha sido la urgencia en el presente caso, este sentenciador pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Ahora bien, en el presente caso el tema a decidir se circunscribe a la solicitud planteada por la apoderada judicial de la parte oferente, Andrea Cruz Suárez, referida a la medida cautelar innominada, consistente en ordenarle a la sociedad mercantil oferida 1. Informar cuáles juicios han sido impulsados en relación con las obligaciones señaladas por esa representación judicial en este caso, y ante cuáles jurisdicciones; y 2. Abstenerse de impulsar tales procesos de cobros paralelos al proceso al presente juicio, sobre las mismas obligaciones discutidas en este proceso, hasta tanto sea decidida mediante sentencia definitivamente firme la solicitud de oferta real y depósito.
Conviene hacer referencia, en el caso de marras, a los requisitos de procedencia del decreto de la medida cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que han debido ser tomados en cuenta, examinados y verificados en el sub iudice. Al respecto, ha sido pacífica la doctrina de la casación, y en decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-561, caso Carolina Urdaneta, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus boni iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) el periculum in mora -el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.

Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2° eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia N° 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de la Sala).

En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conlleven a determinar la existencia del periculum in mora –indicado por ella misma y lo cual fue resaltado por esta Sala al reproducir un pasaje del fallo recurrido-, conducta esta que conlleva a la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, así como el contenido del artículo 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante. Así se declara.

Por lo tanto, se anulará el fallo recurrido (…)

Ahora bien, observa esta Sala Especial Agraria que la parte actora sólo trae a los autos un elemento probatorio, cursante del folio 5 al 6, con el cual pretende demostrar la procedencia de la medida solicitada. Dicha prueba consiste en una Certificación de Tradición Legal, donde el Registrador Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia deja constancia de la existencia de que reposa en esa oficina un documento inserto en fecha 8 de marzo de 1974 donde se evidencia que la compañía anónima INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A. adquiere el fundo agropecuario EL CALVARIO, y que la referida compañía vendió a TELCEL CELULAR, C.A. parte del precitado fundo a través de documento registrado en fecha 11 de septiembre de 1998, es decir, fecha esta que es previa a la data señalada por la accionante como titulo del derecho de propiedad sobre la extensión de terreno que le vendió la demandada; por lo tanto, con la precitada probanza no se demuestra en forma alguna el requisito del periculum in mora. Así se declara. …”.
Ahora bien, una vez fijado lo anterior, este Tribunal para decidir observa que respecto, a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, señalan lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(Omissis…)

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Destacado nuestro).

De las disposiciones precedentemente transcritas, se desprenden los supuestos de procedencia de toda medida cautelar típica, así como de las denominadas medidas cautelares innominadas, para los cuales se requiere la concurrencia de:

o La presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris),
o El riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y
o El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in damni).

Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:

“(…) En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ‘Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.

2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.

Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.

Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

De lo anteriormente expuesto se infiere con toda claridad que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada, (fumus boni iuris y periculum in mora), pero se requiere –además- la concurrencia de un tercer supuesto denominado periculum in damni.
Ahora bien, observa este Juzgador, a los fines de decidir sobre lo solicitado, que la presente acción versa sobre el ofrecimiento real efectuado por la sociedad anónima CORPORACIÓN NATUGAS, S.A., a la compañía REMY GMBH & CO, KG, por unas facturas que asume la oferente adeuda a la última de las empresa mencionadas, cuyas facturas fueron consignadas a los autos en original junto al escrito de oferta, lo cual concatenado con lo alegado en el escrito de oferta, demuestran la cualidad de deudora que posee la parte accionante, esta cualidad, precisamente se erige o se constituye -en el presente caso- como la presunción de buen derecho que se reclama (fumus boni iuris) que exige la disposición contenida en el artículo 585 del texto adjetivo civil como uno de los supuestos de procedencia de toda medida cautelar.
En este orden de ideas, tratándose el caso de autos de una oferta real y deposito cuya acción se ejecuta por lo que en doctrina se conoce como “mora accipiendi”, “mora credendi” o mora del acreedor, que viene a constituir la renuencia o actitud contumaz de la parte oferida en recibir el pago efectuado, por la accionante, quien alegó que la empresa REMY GMBH &CO, KG, se encuentra en conocimiento de la acción interpuesta e igualmente alegó que el periculum in mora se traduce en la dilación en este proceso por parte de la oferida, lo que podría acarrear un daño en el patrimonio de su mandante al mantenerla dentro de procesos judiciales relacionados a la obligación reconocida por la accionante, aunado al hecho que se denota la intención de la oferente de poner fin a las obligaciones contraídas y que se fundamentan en las facturas arriba mencionadas, lo cual demuestra que se configuró lo que la doctrina ha denominado peligro en la mora y que viene a ser el riesgo manifiesto de que la acción interpuesta no cumpla el fin para el cual fue propuesta (periculum in mora), el cual constituye el otro supuesto de procedencia de las medidas cautelares requerido en el supra aludido artículo.
Ahora bien, observa este sentenciador que la parte accionante manifestó que el periculum in damni o peligro en el daño se evidencia de la actitud contumaz de REMY GMBH & CO. KG, quien a pesar de estar en conocimiento de la interposición de la solicitud de oferta real y depósito, insiste en realizar un cobro distinto al aquí efectuado, intentando percibir la satisfacción de las obligaciones asumidas por la accionante en moneda extranjera; lo cual podrían generar mayores daños de orden económico que afecten el normal desenvolvimiento comercial de la hoy accionante. En tal sentido, dado el fundado temor o el peligro que asoma la accionante sobre su patrimonio económico y normal desenvolvimiento comercial, que pueda originarse por un cobro efectuado por la parte oferida, y que se base en las mismas obligaciones aquí debatidas, hecho que podría causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de parte que solicita la presente medida, durante la secuela o tramitación del procedimiento correspondiente, es lo que la doctrina ha reconocido como el peligro o amenaza de daño (periculum in damni); circunstancia que se erige como el supuesto de procedencia por antonomasia de las medidas cautelares innominadas, recogido por nuestro Legislador en el parágrafo único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual igualmente le otorga al Juez ese poder cautelar para adoptar todas las medidas necesarias a fin de evitar la ocurrencia de cualquier lesión o amenaza de daños en detrimento de la parte solicitante.
Ahora bien, considera ineludible quien aquí decide citar el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 586: El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.” (Negritas, cursivas y subrayado nuestro).

Respecto a la facultad que tiene el Juez para limitar el alcance de las medidas cautelares cuando la considere excesiva tenemos que nuestro máximo Tribunal de Justicia, en su Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nro. 02-861, estableció lo siguiente:

“…El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro. Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o de tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión. Si puede el Juez de la causa proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, igualmente puede reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación. En consecuencia, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar a fin de no causar daños por exceso a la parte demandada…” (Resaltado nuestro).

De la norma y del criterio jurisprudencial ut supra transcrito se desprende que el Juez de instancia tiene la facultad de limitar el alcance de la medida cautelar peticionada, con el fin de no causar daños por exceso a la parte demandada.
Ahora bien, en relación a lo peticionado por la parte accionante, considera necesario quien aquí suscribe limitar el alcance de la cautelar peticionada, dado que es incierto para este Tribunal el hecho de saber si la parte oferida hasta la presente fecha ha interpuesto algún proceso de cobro paralelo al presente juicio, por lo cual mal puede este juzgador ordenarle a la accionada se abstenga de promover nuevo juicio, sin embargo, en caso de existir proceso judicial abierto contra la aquí accionante, se ordena a la sociedad mercantil REMY GMHH & CO. KG, suspender los efectos de cualquier trámite o proceso interpuesto contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN NATURGAS S.A., por las mismas obligaciones debatidas en el presente proceso, y en tal sentido se suspenda sus efectos; por lo tanto este sentenciador conforme a la potestad atribuida en el citado artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, limita el alcance de la cautelar peticionada. Y así se establece.
En consecuencia, conforme a todo lo anterior y en atención al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, este director del proceso, investido de ese poder cautelar general otorgado por la Ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, acuerda lo siguiente: 1. Se ordena a la empresa REMY GMBH & CO. KG, que informe a este Juzgado, con la mayor brevedad posible, sobre la existencia de algún proceso judicial que haya sido impulsado en relación con las obligaciones señaladas en el presente juicio, y en caso de existir alguno, indicar ante cuáles jurisdicciones; y 2. En caso de existir proceso judicial abierto contra la aquí accionante, se ordena a la sociedad mercantil REMY GMHH & CO. KG, suspender los efectos de cualquier trámite o proceso interpuesto contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN NATURGAS S.A., que tenga como fundamento las mismas obligaciones discutidas en este proceso. Y así se establece.
A los efectos de la practica de la presente medida cautelar, se ordena librar el oficio respectivo a la sociedad mercantil oferida, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin de que el alguacil que corresponda, haga entrega del mencionado oficio, en las oficinas de la REMY GMHH & CO. KG.

- III -
- DECISIÓN -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por acción de Oferta Real y Depósito sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN NATURGAS S.A., contra la sociedad mercantil REMY GMBH& CO. KG, ambas plenamente identificadas en esta sentencia, DECRETA medida cautelar innominada en los siguientes términos: 1) Se ordena a la parte oferida que informe a este Juzgado, con la mayor brevedad posible, sobre la existencia de algún proceso judicial que haya sido impulsado en relación con las obligaciones señaladas en el presente juicio, y en caso de existir alguno, indicar ante cuáles jurisdicciones; y 2) Se ordena a la parte oferida sociedad mercantil REMY GMBH & CO. KG, suspender los efectos de cualquier trámite o proceso interpuesto contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN NATURGAS S.A., que versen sobre las mismas obligaciones debatidas en el presente proceso. En consecuencia, se ordena librar el oficio correspondiente, dirigido a la sociedad mercantil REMY GMBH & CO. KG.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de julio de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

En esta misma fecha, siendo las 9:11 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

Asunto: AH15-X-2018-000019
MPR/LRG/Adrian.-

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