Decisión Nº AH15-X-2017-000009 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-02-2017

Fecha21 Febrero 2017
Número de expedienteAH15-X-2017-000009
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTerceria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 206° y 158°

ASUNTO: AH15-X-2017-000009.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil METAL DUCTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1969, bajo el Nº: 33, Tomo 80-A., siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Primero de esa misma Circunscripción Judicial en fecha 7 de octubre de 1999, bajo el Nº 37, Tomo 130209-A-Pro.

MOTIVO: TERCERIA.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

I
Visto el escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2017, por el ciudadano: Eduardo Antonio Flores Rendón, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.514, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil METAL DUCTOS, C.A., mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, propone demanda de Tercería, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Del escrito de tercería, se constata que la accionante solicita su intervención como tercero en contra de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil PERFILES VYNILICOS PERVYSA, S.A., fundamentando su pretensión en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare sin lugar la demanda principal, se condene en costas a la parte actora en el juicio principal y se le reconozca el derecho como poseedores del inmueble.
Alega la representación judicial de la parte accionante en tercería, que desde el año 1969, su mandante es co-inquilina con la demandante en el juicio principal, de un inmueble constituido por un galpón industrial, distinguido con el Nº: 4, situado en la Avenida Madrid con Callejón Bilbao de la Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Asevera, que dicho contrato de arrendamiento al igual que el firmado por la parte actora del juicio principal, fueron suscritos por la sociedad mercantil Administradora Aragón, C.A; que la firma del primer contrato de arrendamiento fue en 1969, hace mas de quince años antes que la empresa demandante; que su representada ha sido poseedora de 625 M2 del galpón objeto de la demanda; que alegan tener un derecho preferente al del demandante sobre 625 M2 del galpón objeto de la demanda; que dicha pretensión se constituye en una perturbación a su representada, teniendo acción directa contra el perturbador, en razón de lo cual solicita al Tribunal: 1) Se declare sin lugar la demanda prescripción adquisitiva incoada por la actora; 2) Se condene en costas a la actora; a tales fines, estimaron las costas de la tercería en el treinta por ciento del valor de la demanda principal, el cual fue de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo); y 3) Se le reconozcan sus derechos como poseedores de 625 M2 del galpón objeto de la demanda de la demanda principal.
II
Al respecto, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
(omisis)..”

En ese orden de ideas, el artículo 371 del Texto Procedimental, dispone que:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”(Destacado nuestro).
.
En el presente caso, la tercera interviniente, al proponer la demanda de tercería, solicita que se le admita como tercero por tener un derecho preferente, fundamenta su pretensión en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento, con el objeto que se declare sin lugar la demanda principal, se le condene en costas y se le reconozca su derecho como poseedora. Ahora bien, siendo que de la norma anteriormente transcrita se infiere que la demanda debe ser dirigida contra de las partes contendientes, y visto que en el presente caso se solicita simplemente que se le reconozca un derecho y que se declare sin lugar la demanda principal, sin incoar la demanda en contra las partes intervinientes en el juicio que ha dado origen a las presentes actuaciones, la misma debe ser declarada inadmisible.- y así se establece.
Además de esa circunstancia que deriva en la inadmisibilidad de la acción incoada, es oportuno destacar que las demandas de tercería deben cumplir –al igual que una demanda incoada por vía principal- con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º es muy claro al señalar que la parte accionante en su escrito libelar tiene la carga de expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
En relación al tema, el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:

“…Como se ha visto (supra: n. 160), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla. Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, como han sido definidos al tratar del objeto del proceso (supra: n. 161), que mencionaremos brevemente, para no repetir nociones ya estudiadas. Entre los requisitos atinentes a los sujetos de la pretensión (demandante y demandado) se exige en el ordinal 2° el nombre, apellido y domicilio y el carácter que tienen cuando se trata de personas naturales.
La exigencia de la sede o dirección de las partes y sus apoderados, es una disposición nueva, y crea un domicilio procesal que subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; en él que se practicarán todas las notificaciones, citaciones, o intimaciones a que haya lugar, y a falta de esa indicación, se tendrá como dirección la sede del Tribunal.
Como lo expresa la exposición de motivos, aunque la necesidad de citaciones y notificaciones no es muy frecuente en nuestro sistema, por la vigencia del principio de que las partes están a derecho, sin embargo, la utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso y para la seguridad y certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicarse en el juicio, es evidente, aun en los casos de fijación de ciertos carteles exigidos por la ley, pues se tiene un domicilio procesal ad-hoc para todo el curso del juicio, que sólo puede ser cambiado por manifestación expresa y escrita del interesado en autos.

Al respecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Subrayado del tribunal).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Sobre este tema, el Código de Procedimiento Civil actual atribuye a los jueces el principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11, cuyo dispositivo legal inviste al juez del papel de director del proceso, tomando en consideración que deben determinar si una demanda es o no admisible en base al examen de los presupuestos fundamentales que debe llenar la misma como inicio del proceso, es por ello que bien puede el Juez, in limine litis, negarse a admitir la demanda que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1.801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público y cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, observa este Tribunal que la misma no cumple con la obligación que le impuso la ley conforme lo previsto en el artículo 340 del Código Procesal Civil, alusiva a los requisitos necesarios para admitir su pretensión, y siendo estos necesarios para verificar la correcta admisibilidad es por lo que considera que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE. Así se declara.
III
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de TERCERIA, interpuesta por la sociedad mercantil METAL DUCTOS, C.A.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días des mes febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO



ASUNTO: AH15-X-2017-000009.-
PRINCIPAL: AP11-V-2014-001526.-
MJG/EOO/casu.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR