Decisión Nº AH15-X-2017-000036 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-10-2017

Fecha19 Octubre 2017
Número de expedienteAH15-X-2017-000036
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º 158º

Asunto Medidas: AH15-X-2017-000036
Asunto Principal: AP11-O-2017-000085

Visto que en el escrito de pretensión de Amparo Constitucional, la presunta agraviada, ciudadana Fabiana García Mande, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.976.265, en su condición de propietaria de un apartamento distinguido con las siglas PH-A, situado en la Planta Pent-House del Edificio La Sabana, parcela Nº 13 del Parcelamiento Residencial Las Terrazas, Urbanización Terrazas de Santa Inés, Avenida Principal Municipio Baruta, en contra del ciudadano Hugo Manzanilla, cuya cédula de identidad se desconoce en forma personal y en forma subsidiaria a la Junta de Condominio del Edificio La Sabana, en la persona de quien haga las veces de Presidente, solicitó medida cautelar innominada consistente en:
1.- “Se ordene garantizar la permanencia a los trabajadores que se encuentran prestando un servicio de mantenimiento, en el inmueble de marras, propiedad de la agraviada, ya identificada, hasta tanto sea decidida la presente causa”.

Este juzgado, para decidir observa:

PRIMERO
El poder cautelar deviene de la función jurisdiccional, la cual se cumple a través de la cognición, ejecución y la propia actividad cautelar. Las medidas cautelares cumplen una función esencial dentro del proceso, toda vez que a través de ella se persigue darle eficacia no sólo a la sentencia que se llegue a dictar, sino al propio proceso y en definitiva a la majestad de la justicia.
Como parte esencial de la tutela judicial efectiva, buscan asegurar la futura ejecución de la sentencia que llegare a dictarse, evitando que se haga nugatorio el derecho de posible reconocimiento en la sentencia de mérito.
La garantía de la tutela judicial no se agota con el mero acceso a los órganos jurisdiccionales, donde se acude a pretender la tutela de derechos e intereses, sino que involucra la necesaria protección de los mismos, mediante la adopción de medidas capaces de asegurar la eficacia y efectividad de las decisiones que se dicten, de allí que dichas medidas encuentran su base constitucional en el artículo 26, donde se establece que toda persona tiene derecho no sólo de acceso a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer sus derechos e intereses sino a la tutela efectiva de los mismos.
SEGUNDO
De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Según lo previsto en el artículo 588 ejusdem, el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, cumpliéndose con los requisitos clásicos del periculum in mora y fumus boni iuris, contenidos en la norma del artículo 585 ibídem, y “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se ha denominado como periculum in damni, puede decretar aquellas medidas adecuadas a los fines de evitar tales daños o hacer cesar la continuidad de alguna lesión. Nótese que se deja a criterio del juez adoptar aquella medida que mejor cumpla ese fin.
Respecto al decreto de medidas cautelares innominadas en el procedimiento especial de Amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Juicio de Corporación L´Hotels, C.A, ratificada en sentencias: No. 71 del 26 de Enero de 2001, No. 330 del 12 de Marzo de 2001, No. 561 del 18 de Abril de 2001, No. 962 del 05 de Junio de 2001, No. 1313 del 20 de Julio de 2001, No. 1740 del 20 de Septiembre de 2001, y No. 399 del 07 de Marzo de 2002, todas de la misma Sala Constitucional, reiteradamente ha sostenido que no se puede exigir el cumplimiento de los requisitos de procedencia.

…/…A pesar de lo breve y célero de éstos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un estado de derecho y justicia ante esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada…/…

En este caso, la presunta agraviada alegó que por ser el inmueble de su propiedad, uno de vieja data se le están realizando reparaciones al mismo, consignando al efecto tanto el documento de propiedad del inmueble como el contrato de trabajo celebrado con el ciudadano Luís Daniel Larriva, fundamentando el amparo que hoy nos ocupa, en el hecho de que existe una violación a los artículos 82 y 115 contenidos en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la propiedad, a una vivienda adecuada y al del disfrute de ésta, por parte del ciudadano Hugo Manzanilla, ya que desde el 22 de agosto del año el curso, éste como miembro de la Junta de Condominio, les prohibió a los trabajadores y a ella la entrada al edificio supra identificado, cambiándole la clave a la cerradura electrónica, por lo que ni ella, ni sus familiares han podido ingresar, ni los trabajadores han podido realizar reparaciones necesarias en el inmueble, violando de esta manera derechos constitucionalmente consagrados.
En este sentido, es cónsono en la jurisprudencia y en la doctrina, -tal y como se expresó en la sentencia citada-, que en materia Constitucional, para la procedencia de una cautelar innominada como la solicitada, no se requiere el cumplimiento de los requisitos tradicionales del periculum in mora y el fumus boni iuris, como en el proceso civil, ya que se trata de actuaciones presuntamente acaecidas de manera flagrante y lesiva de derechos ponderables, referidos o subsumibles en la figura del peligro en el daño causado; es así que se observa que la petición de amparo que hoy nos ocupa, se encuentra fundada razonablemente conforme a los hechos alegados por la presunta agraviada, lo que da a entender, prima facie, la configuración del el periculum in damni que deviene del cambio de contraseña de la cerradura del edificio, lo que impide el acceso al mismo por parte de la ciudadana Fabiana García Mande y los trabajadores de ésta; por tanto y conforme a lo especial y especifico de la naturaleza del amparo constitucional y con base en el análisis anteriormente expuesto, considera este juzgado que resulta pertinente y adecuado decretar una medida cautelar innominada que enerve de manera inmediata la situación jurídica denunciada como lesiva de derechos constitucionales.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la ciudadana Fabiana García Mande, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.976.265, en su condición de propietaria de un apartamento distinguido con las siglas PH-A, situado en la Planta Pent-House del Edificio La Sabana, parcela Nro. 13 del Parcelamiento Residencial Las Terrazas, Urbanización Terrazas de Santa Inés, Avenida Principal Municipio Baruta, en consecuencia: SE ORDENA al ciudadano Hugo Manzanilla, bien en forma personal o como miembro de la Junta de Condominio del Edificio La Sabana, a la persona que cumpla con la condición de Presidente de dicha Junta, y a cualquier otra persona que forme parte de la misma, a permitir el acceso tanto a la ciudadana Fabiana García Mande, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.976.265, así como a su grupo familiar y a los trabajadores que se encuentran prestando un servicio de mantenimiento en el inmueble propiedad de la presunta agraviada, hasta tanto sea decidida la presente acción.
Líbrese boleta y adjúntasele copia certificada de la presente decisión.
Se exhorta para la práctica de la medida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (que corresponda por distribución). Líbrese oficio, remitiendo el exhorto correspondiente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA

LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE OCANTO
En esta misma fecha, siendo las _______ previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE OCANTO

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