Decisión Nº AH15-X-2018-000023 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-08-2018

Fecha16 Agosto 2018
Número de expedienteAH15-X-2018-000023
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de agosto de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: AP11-O-2018-000080
CUADERNO DE MEDIDAS: AH15-X-2018-000023

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VERUSKA BETANIA LJUBISAVLJEVIC RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.491.659.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ROBERTO IGNACIO MIRABAL ACOSTA, LUIS GONZALO SALINAS LORETO, LUIS EDUARDO SALAZAR VALDIVIESO, CAROLINA LAUCHO CONTRERAS, SOFIA DE LOURDES ROJAS AYALA, MARIA EUGENIA PEÑA VALERA y YESSICA ALEJANDRA MOTA AMAYA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.769; 83.606; 118.904; 78.035; 117.906; 52.044; y 273.064, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad mercantil CONEVENTOS PUBLISHING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2002, bajo el número 62, Tomo 7-A-Pro., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número: J-30895753-4, y la ORGANIZACIÓN MISS VENEZUELA, perteneciente al conglomerado GRUPO CISNEROS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No constituyó apoderado judicial.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre medida innominada).-

-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia cautelar, por la interposición de la acción de amparo constitucional proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta en fecha 15 de agosto de 2018, por la representación judicial de la ciudadana VERUSKA BETANIA LJUBISAVLJEVIC RODRIGUEZ, contra la ORGANIZACIÓN MISS VENEZUELA y la sociedad mercantil CONVENTOS PUBLISHING C.A., en cuyo escrito la accionante, en su capitulo VII, solicitó medida cautelar innominada.
En esa misma fecha, (15/08/2018), este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del representante del Ministerio Público, así como la apertura del cuaderno de medidas respectivo a los fines de emitir pronunciamiento en relación con la protección cautelar solicitada.
Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en la pieza principal se abrió cuaderno de medidas y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la cautelar solicitada, este Tribunal pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dado lo extraordinario de la acción de amparo, y siendo que es un medio procesal que viene a garantizar y velar que no sean vulnerados, violados o menoscabados derechos y garantías constitucionales, pasa este Juzgador de inmediato a pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Ahora bien, en el presente caso el tema a decidir se circunscribe a la solicitud planteada por la representación de la ciudadana VERUSKA BETANIA LJUBISAVLJEVIC RODRIGUEZ, referente a la solicitud de medida cautelar innominada consistente en:

“… 1. Que sea ordenado a los agraviantes organización “Miss Venezuela”, y/o la sociedad mercantil CONEVENTOS PUBLISHING, C.A., la inmediata suspensión de la organización del certamen “Miss Venezuela”, en su próxima edición, en el que se pretende efectuar la escogencia de una nueva “Miss Venezuela Mundo”, ya que el título actualmente corresponde a VERUSKA BETANIA LJUBISAVLJEVIC RODRÍGUEZ, según la coronación en la que resultó triunfadora para ostentar este cetro, quien tiene el derecho y la obligación de concurrir como candidata a la venidera edición del certamen internacional “Miss Mundo”, a celebrarse en la República Popular China en fecha 08 de diciembre de 2018.
2. Que sea ordenado a los agraviantes organización “Miss Venezuela”, y/o la sociedad mercantil CONEVENTOS PUBLISHING, C.A., efectúen todos los tramites conducentes a los fines de informar oficialmente a la organización “Miss Mundo”, que la Republica Bolivariana de Venezuela estará representada por la “Miss Venezuela Mundo” VERUSKA BETANIA LJUBISAVLJEVIC RODRÍGUEZ, en su edición del venidero 08 de diciembre de 2018.
3. Que sea ordenado a los agraviantes organización “Miss Venezuela”, y/o la sociedad mercantil CONEVENTOS PUBLISHING, C.A., la publica divulgación, por medios de comunicación social, redes sociales y demás medios idóneos, que la Republica Bolivariana de Venezuela estará representada por la “Miss Venezuela Mundo”, VERUSKA BETANIA LJUBISAVLJEVIC RODRÍGUEZ, en su edición del venidero 08 de diciembre de 2018.
4. Que sea ordenado a los agraviantes organización “Miss Venezuela”, y/o la sociedad mercantil CONEVENTOS PUBLISHING, C.A., facilitar y ejecutar todas las medidas, acciones y actividades tendentes a garantizar la participación de la “Miss Venezuela Mundo”, VERUSKA BETANIA LJUBISAVLJEVIC RODRÍGUEZ, en el certamen internacional “Miss Mundo”, en su edición del venidero 08 de diciembre de 2018…”

Conviene hacer referencia, en el caso de marras a los requisitos de procedencia del decreto de la medida cautelar, contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, señalan lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(Omissis…)

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Destacado nuestro).

De las disposiciones precedentemente transcritas, se desprenden los supuestos de procedencia de toda medida cautelar típica, así como de las denominadas medidas cautelares innominadas, para los cuales se requiere la concurrencia de:

o La presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris),
o El riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y
o El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in damni).

Así las cosas, respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la casación, y en decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-561, caso Carolina Urdaneta, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, fue reafirmado tal criterio, en cuya decisión se expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus boni iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) el periculum in mora -el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.

Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2° eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia N° 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de la Sala).

En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conlleven a determinar la existencia del periculum in mora –indicado por ella misma y lo cual fue resaltado por esta Sala al reproducir un pasaje del fallo recurrido-, conducta esta que conlleva a la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, así como el contenido del artículo 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante. Así se declara.

Por lo tanto, se anulará el fallo recurrido (…)

Ahora bien, observa esta Sala Especial Agraria que la parte actora sólo trae a los autos un elemento probatorio, cursante del folio 5 al 6, con el cual pretende demostrar la procedencia de la medida solicitada. Dicha prueba consiste en una Certificación de Tradición Legal, donde el Registrador Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia deja constancia de la existencia de que reposa en esa oficina un documento inserto en fecha 8 de marzo de 1974 donde se evidencia que la compañía anónima INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A. adquiere el fundo agropecuario EL CALVARIO, y que la referida compañía vendió a TELCEL CELULAR, C.A. parte del precitado fundo a través de documento registrado en fecha 11 de septiembre de 1998, es decir, fecha esta que es previa a la data señalada por la accionante como titulo del derecho de propiedad sobre la extensión de terreno que le vendió la demandada; por lo tanto, con la precitada probanza no se demuestra en forma alguna el requisito del periculum in mora. Así se declara. …”.

Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:

“(…) En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ‘Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.

2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.

Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.

Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

Como se dijo anteriormente para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada, (fumus boni iuris y periculum in mora), pero se requiere –además- la concurrencia de un tercer supuesto denominado periculum in damni.
Ahora bien, observa este Juzgador, a los fines de decidir sobre lo solicitado, que la presente acción versa sobre la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana VERUSKA BETANIA LJUBISAVLJEVIC RODRIGUEZ, quien según lo expuesto en el escrito libelar ostenta el titulo de Miss Venezuela Mundo, y que las acciones efectuadas por los presuntos agraviantes respecto a la participación y representación de la República Bolivariana de Venezuela, en el venidero certamen internacional “Miss Mundo”, en su edición a efectuarse en fecha 08 de diciembre de 2018, constituyen acciones discriminatorias, lo cual se evidencia de los links de paginas web traídos a los autos por la accionante, siendo esto un hecho público notorio y comunicacional, hecho que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no es objeto de prueba, y en tal sentido se demuestra la cualidad que posee la accionante, y de esta cualidad, precisamente se erige o se constituye -en el presente caso- como la presunción de buen derecho que se reclama (fumus boni iuris) que exige la disposición contenida en el artículo 585 del texto adjetivo civil como uno de los supuestos de procedencia de toda medida cautelar.
En este orden de ideas, tratándose el caso de autos de una acción de amparo constitucional, fundada en la presunta violación del derecho constitucional a la igualdad, el cual según el dicho de la accionante se encuentra conculcado por hechos discriminatorios, y cuya interposición viene a evitar que los agravios denunciados, se tornen de irreparable o irreversible reparación, lo cual concatenado con la dilación y aristas de un proceso judicial podría acarrear un daño dentro de la esfera jurídica de la accionada, lo cual demuestra que se configuró lo que la doctrina ha denominado peligro en la mora, y que viene a ser el riesgo manifiesto de que la acción interpuesta no cumpla el fin para el cual fue propuesta (periculum in mora), el cual constituye el otro supuesto de procedencia de la medida cautelar requerido en el supra artículo.
Ahora bien, observa este sentenciador que la parte accionante manifestó que los presuntos agraviantes, convocaron una reunión en fecha 07/08/2018, en la Quinta Miss Venezuela, a celebrarse el día siguiente, en cuya reunión se le infirmó de manera verbal a la aquí accionante que no asistiría, entendiéndose que no participaría ni representaría a la República Bolivariana de Venezuela, en el venidero certamen Miss Mundo 2018, a celebrarse el 08/12/2018, en la República Popular de China, por una presunta decisión de la “dueña del concurso”, hechos que podrían causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte que solicita la presente medida, durante la secuela o tramitación del procedimiento correspondiente, es lo que la doctrina ha reconocido como el peligro o amenaza de daño (periculum in damni); circunstancia que se erige como el supuesto de procedencia por antonomasia de las medidas cautelares innominadas, recogido por nuestro Legislador en el parágrafo único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual igualmente le otorga al Juez ese poder cautelar para adoptar todas las medidas necesarias a fin de evitar la ocurrencia de cualquier lesión o amenaza de daños en detrimento de la parte solicitante.
En este sentido, cabe mencionar que la accionante alegó lo siguiente:
“... Cabe señalar, que habiendo sido electa como “Miss Venezuela Mundo”, adquirió el derecho a representar a la República Bolivariana de Venezuela en el concurso internacional “Miss Mundo”, a celebrarse en la República Popular China en fecha 8 de diciembre de 2018.
Toda vez que el certamen Mis Mundo para el año 2017 se llevaría a cabo 14 días después de su elección como “Miss Venezuela Mundo”; vale decir, el 18 de noviembre de dicho año; por cuanto, La Organización Miss Venezuela decidió designar a la señorita Ana Carolina Ugarte, por medio de un casting interno, con lo cual se evidencia que fue designada como una excepción a las reglas básicas del certamen Miss Mundo, siendo aceptada y reconocida de esta manera su participación por la referida franquicia internacional. (…/…)
(…/…) El martes 7 de agosto del año en curso, en la noche la convocan a una reunión en la Quinta Miss Venezuela para las 9 de la mañana del día siguiente, a la cual acudió y se sentó a conversar con la Gerente General, Nina Sicilia y la Directora de Relaciones Públicas y Formación, María Gabriela Isler en compañía de una psicóloga llamada Maria Mercedes. En esta reunión le informaron que iría al Miss Mundo 2018 a celebrarse el 8 de diciembre de 2018 en China, poniendo como excusa que la Señora Julia Morley dueña del concurso pidió que a su concurso internacional debía asistir una candidata electa en el mismo año 2018, y que ellos iban a elegir a esta candidata el 12 de septiembre año 2018… (Negritas y Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, de lo antes transcrito se desprende que, en caso de elegir una nueva Miss Venezuela Mundo 2018, en concordancia con las supuestas instrucciones otorgadas por la Señora Julia Morley, quien “pidió que a su concurso internacional debía asistir una candidata electa en el mismo año 2018”, pondría causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte que solicita la presente medida, durante la secuela o tramitación del procedimiento correspondiente, motivo por el cual considera este Juzgador que es necesaria la suspensión del certamen a celebrarse el próximo 12 de septiembre de 2018, hasta tanto no sea resuelto la presente acción de amparo constitucional.
En ese sentido observa este Tribunal, que el derecho a la igualdad, junto a los derechos derivados o vinculados al mismo, son esenciales para la persona que habita en sociedad, verificando quien se pronuncia que los argumentos de la parte recurrente, apoyados en el mencionado hecho público, notorio y comunacional, en esta prima facie del proceso, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra verosímilmente fundada, razón por la que se verifica la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Por otra parte, verificada la existencia de la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra verosímilmente fundada, resulta forzoso concluir, en esta primera fase del proceso que, en efecto los derechos constitucionales denunciados y los derivados o vinculados al mismo, se encuentran, al menos amenazados, por lo que resulta necesario e imperativo protegerlos, durante el tramite del recurso de amparo constitucional propuesto, en el cual se establecerá definitivamente su procedencia y la existencia o no de los hechos denunciados. Así se declara.-

En consecuencia, en atención a los hechos y fundamentos de derecho arriba citados, este Juzgador investido de ese poder cautelar general otorgado por la Ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, acuerda lo siguiente:
- III -
- DECISIÓN -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de amparo constitucional propuesto por la ciudadana VERUSKA BETANIA LJUBISAVLJEVIC RODRÍGUEZ, contra la organización Miss Venezuela y la sociedad mercantil CONEVENTOS PUBLISHING, C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, DECRETA medida cautelar innominada en los siguientes términos:
PRIMERO: Hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo constitucional, se ordena a la sociedad mercantil CONEVENTOS PUBLISHING, C.A., y a LA ORGANIZACIÓN “MISS VENEZUELA”, la inmediata suspensión de la organización del certamen “Miss Venezuela”, en su próxima edición, a efectuarse en fecha 12 de septiembre de 2018, en el que se pretende efectuar la escogencia de una nueva “Miss Venezuela Mundo”, ya que el título actualmente corresponde a VERUSKA BETANIA LJUBISAVLJEVIC RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Se ordena a los agraviantes la sociedad mercantil CONEVENTOS PUBLISHING, C.A., y a LA ORGANIZACIÓN “MISS VENEZUELA”, efectuar todos los tramites conducentes a los fines de informar oficialmente a la organización “Miss Mundo”, que la Republica Bolivariana de Venezuela estará representada por la “Miss Venezuela Mundo” VERUSKA BETANIA LJUBISAVLJEVIC RODRÍGUEZ, en su edición del venidero 08 de diciembre de 2018.
TERCERO: Se ordena a los agraviantes la sociedad mercantil CONEVENTOS PUBLISHING, C.A., y a LA ORGANIZACIÓN “MISS VENEZUELA”, la publica divulgación, por medios de comunicación social, redes sociales y demás medios idóneos, que la Republica Bolivariana de Venezuela estará representada en el certamen internacional “Miss Mundo” por la “Miss Venezuela Mundo”, ciudadana VERUSKA BETANIA LJUBISAVLJEVIC RODRÍGUEZ, en su edición del venidero 08 de diciembre de 2018.
CUARTO: Se ordena a los agraviantes la sociedad mercantil CONEVENTOS PUBLISHING, C.A., y a LA ORGANIZACIÓN “MISS VENEZUELA”, a facilitar y ejecutar todas las medidas, acciones y actividades tendentes a garantizar la participación de la “Miss Venezuela Mundo”, ciudadana VERUSKA BETANIA LJUBISAVLJEVIC RODRÍGUEZ, en el certamen internacional “Miss Mundo”, en su edición del venidero 08 de diciembre de 2018.
QUINTO: se ordena librar los oficios respectivos a la sociedad mercantil CONEVENTOS PUBLISHING, C.A., y a LA ORGANIZACIÓN “MISS VENEZUELA”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los 16 días del mes de agosto de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

En esta misma fecha, siendo las 02:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

Asunto: AH15-X-2018-000023
MPR/LRG/Adrian.-


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