Decisión Nº AH15-X-2014-000070. de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-01-2018

Fecha30 Enero 2018
Número de expedienteAH15-X-2014-000070.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRetracto Legal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2018
207º y 158º


EXPEDIENTE: AH15-X-2014-000070


PARTE DEMANDANTE: GRACE MONICA ORELLANA JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-6.437.004.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JUAN F. COLMENARES T., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 74.693.
PARTE DEMANDADA: DAVID NOTT HUGHES y LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS, el primero de nacionalidad británica y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: E- 819.664 y V-12.401.100, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO LUIS A. BRUZUAL V.: HARVEY FABIAN GUTIERREZ RODRIGUEZ, JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 65.010, 15.402 y 72.292, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION MEDIDA).

I
Se observa de la presente causa que en fecha 01 de diciembre de 2014, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº: A-4, ubicado en la zona sur de la segunda planta del edificio denominado “CHURUATAS”, en la sección Los Naranjos de la Urbanización Las Mercedes, la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, librándose en esa misma fecha oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de estampar la nota marginal.
En fecha 12 de enero de 2015, se recibió comunicación del referido Registro Público Segundo, participando que no fue estampada la medida en virtud de que el inmueble no pertenece a las partes.
En fecha 09 de julio de 2015, el Tribunal dictó medida complementaria a fin de que el Registro Civil, estampara la nota correspondiente de la medida decretada en fecha 01 de diciembre de 2014, sea cual fuere quien aparezca como propietario del inmueble, librándose en esa misma fecha oficio al Registro Público, a los fines de agregar la nota marginal.
Posteriormente, por medio del escrito presentado en fecha treinta (30) de noviembre de 2017, comparecieron los abogados José Ramón Meignen Medina y José Alberto Meignen Carreño, en representación del ciudadano Luís Antonio Bruzual Vivas, co-demandado, a los fines de fundamentar su oposición alegaron que: “(…) La parte actora, en el escrito contentivo de la reforma de la demanda, específicamente, en el particular SEXTO del PETITORIO, de manera pura y simple, solicitó que fuese decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio” pero que a pesar de eso “no fundamentó su solicitud de cautelar (…)”.
Asimismo, alegó “(…) Que el inmueble objeto de la medida decretada, pertenece a la ciudadana Miryan Islena Vera Méndez (adquiriente de buena fe) (…)”. Igualmente, impugnó las pruebas documentales consignadas por la actora.
II
Así las cosas, las medidas cautelares como elemento de la jurisdicción cumple una función esencial dentro del proceso, toda vez que a través de ella se persigue darle eficacia no sólo a la sentencia que se llegue a dictar sino al propio proceso y en definitiva a la majestad de la justicia. No habrá tutela judicial efectiva si dentro del proceso, no se toman las medidas, bien para asegurar la futura ejecución de la sentencia que llegare a dictarse, evitando que se haga nugatorio el derecho de posible reconocimiento.
En tanto que la oposición a las medidas decretadas como medio impugnativo de primer grado, pretende que el mismo Tribunal que la decretó, revise su decisión, a la luz de las pruebas que haya aportado la parte interesada y decida mantenerla o revocarla. Es decir, se busca que el propio tribunal revise los requisitos de procedencia de las cautelares que le sirvió de fundamento para su decreto o, probar que los hechos tomados en consideración para el momento de su adopción cambiaron, todo en virtud del principio de provisionalidad, dado que las medidas cautelares se inscriben dentro de la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, las medidas pueden ser modificadas o revocadas al variar los hechos que la motivaron o le dieron origen.
La oposición se plantea con miras a que sea levantada la medida cautelar que fue decretada con anterioridad y su ampliación.
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya la Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., que los requisitos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se halla el de la motivación, son de estricto orden público.
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n.os 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).
En razón de lo expuesto, es innegable que cuando se acuerda una medida cautelar siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En este caso, vale revisar los presupuestos de procedencia de la medida decretada y su ampliación, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Respecto al primer requisito: Fumus Boni Iuris, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante respecto al derecho pretendido, esto es, que prima facie la pretensión de la parte que solicita la medida aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el Juzgador en la sentencia definitiva, para lo cual, basta que se aprecie lo verosímil de los elementos probatorios presentados.
Los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, entre otros, se desprende a criterio de este Tribunal, la presunción grave del buen derecho que se reclama, sin que tal afirmación traduzca de modo alguno el adelantamiento de opinión sobre el mérito de la presente causa.
En efecto, dicha presunción deriva de la condición de la parte demandante, GRACE MONICAORELLANA JAIMES. Tal condición, sumada a que la pretensión contenida en el escrito libelar es ejercida por una persona natural como sujeto de derecho, evidentemente lleva a este Juzgador a considerar que efectivamente la demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume en accionar, implique que el mismo sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuesto del caso concreto, todo lo cual se hará en la sentencia definitiva.
En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.
En cuanto a este presupuesto procesal, estima quien aquí decide que la sola afirmación de la parte accionante no satisface los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia del decreto de la medida sub examine, pues ha debido acreditar en autos elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma adjetiva antes citada, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris. En efecto, abundante ha sido la jurisprudencia suprema al señalar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso Ashenoff & Associates, Inc. contra O. Castro y otro, dejó sentado lo siguiente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión.”

Desde este punto de vista, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este juzgador constata se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo estudio; ergo, se verifica el cumplimiento referido al fumus bonis iuris.
Sin embargo, en lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, es menester dejar sentado que la parte actora no alegó argumentos de hecho que verosímilmente permitan inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento en que sea dictada la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis. Y así se decide.-
Ahora bien, el co-demandado también se opuso al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este juzgado en fecha 01/12/2014 y su ampliación de fecha 09/07/2015, aduciendo que el inmueble en cuestión, es propiedad de la ciudadana Miryan Islena Vera Méndez, con fundamento en una venta que le hiciere a dicha ciudadana, y que siendo que ya no es propietario, está obligado al saneamiento de ley, establecido en el articulo 1503 ordinal 1º del Código Civil.
Asimismo, este juzgador observa que de la revisión realizada a las actas que riela al folio 11, específicamente la comunicación Nº: 14-04-0112 emanada del registro público correspondiente, participando que no se estampó la medida decretada en fecha 01/12/2014, por que el inmueble pertenece a la mencionada ciudadana, según documento protocolizado bajo el Nº: 2014.104, Asiento Registral 2, Matricula Nº: 242.13.16.2.4136, Folio Real. Así, y a criterio de quien aquí juzga, debe prosperar en derecho la oposición formulada por el co-demandado a la medida preventiva decretada por este juzgado y su ampliación. Así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial del co-demandado LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS, contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada el 01 de diciembre de 2014, y su ampliación dictada en fecha 09 de julio del 2015. SEGUNDO: En consecuencia, se suspende la medida decretada, y por ende su ampliación, participada en fecha 09 de julio de 2015, mediante oficio Nº: 0301, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble: “Un Apartamento distinguido con el Nro. A-4, ubicado en la zona Sur, segunda planta del Edificio denominado “CHURUATAS, ubicado en la Sección Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de Ciento Veintinueve metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (129,80 Mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Escalera, vestíbulo del ascensor, ducto edificio y Apartamento Nro. A-5, SUR: Patio de por medio caja de terreno de la Electricidad de Caracas, ESTE: Patio de por medio, corte de terreno, y OESTE: Calle Maury y patio de por medio.” Dicho Inmueble es Propiedad del Ciudadano LUÍS ANTONIO BRUZUAL VIVAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.401.100, según consta de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 03 de Abril de 2014, bajo el Nº 2014.104, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 242.13.16.2.4136, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014”. Particípese lo conducente al registrador respectivo. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 CPC.
Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso de Ley, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 ejusdem.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.

En esta misma fecha, siendo las ______________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

LA SECRETARIA,

ASUNTO: AH15-X-2014-000070.
PRINCIPAL: AP11-V-2014-001157.
MJG/EOO/casu.-

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