Decisión Nº AH15-X-2016-000042 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-04-2017

Número de expedienteAH15-X-2016-000042
Fecha17 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de abril del dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

Asunto: AH15-X-2016-000042

Parte intimante: entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en BANCO UNIVERSAL, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro., cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 18 de octubre de 2004, bajo el Nº 171-A-Pro.

Parte intimada: sociedad mercantil INVERSIONES CLASE 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1999, bajo el N° 68, Tomo 287 e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-0030856659-4 y los ciudadanos JESUS ANTONIO GIL CORREDOR y LUIS BECERRA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.107.038 y V-2.822.992, respectivamente.

Motivo: Cobro de Bolívares.

-I-

Advierte el Tribunal, que la representación judicial de la parte actora solicita en el escrito libelar, se decrete medida preventiva de embargo; ratificando dicho pedimento mediante diligencia fecha 29 de marzo de 2017, inserta al folio once (11) del presente cuaderno separado.
Por consiguiente, a los fines de pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
En fecha 07 de julio de 2016, el abogado ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.658, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previo sorteo de Ley.
Por auto de fecha 12 de julio de 2016, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte accionada conforme lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2016, previa consignación de los fotostátos necesarios, se abrió el presente cuaderno de medidas y se libraron las boletas de intimación dirigidas a la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2016, compareció el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial quien consignó copia de las boletas de intimación sin firmar.
En fecha 24 de febrero de 2017 la secretaria dejó constancia que se desglosaron las boletas de intimación, la cual corrían insertas en los folios treinta y cinco (35) al folio cuarenta y cinco (45), del folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y siete (57) y del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y nueve (69).
En fecha 27 de octubre de 2016 se ordenó nuevamente desglosar las compulsas las cuales corrían insertas en los folios treinta y tres (33) al folio cuarenta y tres (43), desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y cinco (55)
En fecha 24 de febrero de 2017, se desglosaron las boletas de intimación, la cual se encontraban insertas desde el folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y cinco (45), del folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y siete (57) y del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y nueve (69).
Luego, en diligencia de fecha 29 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte accionante ratificó el pedimento del decreto de medida de embargo preventivo.
Así las cosas, la lectura del libelo de la demanda pone de manifiesto que la relación jurídica material entre las partes en conflicto tiene su fundamento, en el pretenso titulo de crédito comercial bajo la modalidad de pagaré que sirven de título a la demanda, para ser pagado a la fecha de su vencimiento, esto es el 25 de febrero del 2015; dicha fecha fue prorrogada por convenio suscrito entre las partes.
Ahora bien, autorizada doctrina jurídica considera que el procedimiento por intimación está dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hace valer, asistidos por una prueba escrita, lo que permitirá al acreedor dirigirse al juez, para que inaudita altera pars pueda emitir un decreto que impone al deudor el cumplimiento de la obligación.
En este sentido, verificado como ha sido sumariamente que el derecho subjetivo que se hace valer en la demanda, es un derecho de crédito, liquido y exigible documentado, prueba escrita de las previstas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedió a la admisión de la demanda ordenando la intimación de la parte accionada conforme a la Ley.
En el caso concreto de autos, la parte actora solicita el decreto de una medida preventiva de embargo, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo el Tribunal que para acceder a la providencia cautelar el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma adjetiva, en razón de la verosimilitud que la Ley confiere a los mismos. Dicha norma es del tenor siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles…”.

La inteligencia de la norma jurídica adjetiva in comento patentiza, que en el procedimiento por intimación el Juez no goza de cierta independencia o discrecionalidad para el decreto de una medida cautelar, ni debe examinar el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues estos se encuentran inseridos en la propia Ley. En efecto, el Juez se encuentra obligado de manera categórica a decretar la medida cautelar que se le solicite, siempre y cuando la demanda estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el citado artículo 646 eiusdem.
Corolario de todo lo antes expuesto, visto que la presente demanda ha sido admitida para ser sustanciada por las reglas del procedimiento monitorio, y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en unas facturas aceptadas, este operador jurídico procediendo conforme lo preceptúa el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, imperativamente decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; así se establece.-

-II-

De acuerdo con los razonamientos expuestos en el presente fallo interlocutorio, este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte accionada, INVERSIONES CLASE 2000, C.A., y los ciudadanos JESUS ANTONIO GIL CORREDOR y LUIS BECERRA hasta por la cantidad de catorce millones novecientos veinticuatro mil ciento cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 14.924.105,28) que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), ya incluida en la suma anterior, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte que si la medida de embargo recae sobre cantidad líquida de dinero, la misma solo deberá ejecutarse hasta por la cantidad de nueve millones trescientos veintisiete mil quinientos sesenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 9.327.565,8) que comprende el monto del pagaré accionado y sus intereses moratorios señalados en el libelo de la demanda, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), ya incluida en la suma anterior. En este último caso, se exhorta al Tribunal comisionado a quien corresponda la ejecución de la medida, a designar como depositario judicial a un Banco del Estado Venezolano, en aplicación del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil; darle estricto cumplimiento, y devolver las actuaciones con sus resultas.
Líbrese oficio y despacho dirigido al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial donde se encuentren los bienes a embargar.
EL JUEZ,


MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ENDRINA OVALLE OCANTO



MJG/EOO/asb

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