Decisión Nº AH15-X-2017-000007 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-06-2017

Fecha06 Junio 2017
Número de expedienteAH15-X-2017-000007
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Años: 207º y 158º.


Cuaderno de Medidas: AH15-X-2017-000007.

Asunto Principal: AP11-V-2016-001663.


El juicio que por Desalojo (Local Comercial), incoare el ciudadano J.A.I.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.115, debidamente asistido por el abogado J.G.I.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.174, contra el ciudadano C.E.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.788.362, se inició por libelo de demanda presentado el 09 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento recayó ante el Juzgado Vigésimo Sexto, previo sorteo de Ley.

En fecha 17 de noviembre de 2016, dicho Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, declinando su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole previa su distribución conocer la causa a este Tribunal, el cual por auto del 07 de diciembre de 2016, admitió la demanda conforme a las reglas del procedimiento oral, por mandato expreso del artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En el libelo que encabeza las presentes actuaciones, la parte actora solicitó se decretase medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio en base a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 41, literal “l”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Previo a ello, debe advertir este Tribunal que la apreciación que haga respecto de los alegatos formulados por la parte demandante y los elementos probatorios que componen el expediente, sólo concluirá en la determinación de si es procedente el decreto de la medida preventiva bajo examen, por estar dados los extremos legales; por lo que las consideraciones que se expondrán en el presente fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido, sino un juicio de verosimilitud.

PRIMERO
En primer lugar, es importante destacar que el objeto de la pretensión de desalojo, se refiere a la entrega material de un inmueble determinado por un (1) local comercial, identificado con las siglas 2-D, situado en la Planta Alta del Edificio Alianza, ubicado en la Avenida Universidad, entre las esquinas de Monroy a Misericordia, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En este sentido, la pretensión de desalojo, se fundamentó en que el arrendatario ha dejado de pagar las mensualidades acordadas en el contrato de arrendamiento, incumpliendo con la obligación como arrendataria, prevista en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Sobre la base de esa argumentación, la representación judicial de la parte actora solicitó en el libelo, el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el antes identificado inmueble.

SEGUNDO
El poder cautelar deviene de la función jurisdiccional, la cual se cumple a través de la cognición, ejecución y la actividad cautelar.
Las medidas cautelares cumplen una función esencial dentro del proceso, toda vez que a través de ellas se persigue darle eficacia no sólo a la sentencia que se llegue a dictar sino al propio proceso y en definitiva a la majestad de la justicia. Como parte esencial de la tutela judicial efectiva, buscan asegurar la futura ejecución de la sentencia que llegare a dictarse, evitando que se haga nugatorio el derecho de posible reconocimiento en la sentencia de mérito.
La garantía de la tutela judicial no se agota con el mero acceso a los órganos jurisdiccionales, donde se acude a pretender la tutela de derechos e intereses, sino que involucra la necesaria protección de los mismos, mediante la adopción de medidas capaces de asegurar la eficacia y efectividad de las decisiones que se dicten, de allí que dichas medidas encuentran su base constitucional en el artículo 26, donde se establece que toda persona tiene derecho no sólo de acceso a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer sus derechos e intereses sino a la tutela efectiva de los mismos.

En efecto, cabe considerar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-2794, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., señaló lo siguiente:

“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho (…)”.
.

En base a ese señalamiento, colegimos que no podría hablarse de un Estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva.
Se trata de un mega derecho dentro del cual se inscribe el poder cautelar general de los jueces, cuya expresión se patentiza en las medidas y providencias cautelares; en efecto, la tutela judicial efectiva no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso.
Así pues, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el referido dispositivo constitucional.

De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, cumpliendo con los extremos contenidos en la norma del artículo 585 ibídem, puede decretar las medidas típicas allí identificadas, dentro de la cual se señala el secuestro de bienes determinados, -que es una medida cautelar típica-, que tiene por objeto depositar una cosa mueble o inmueble objeto del litigio, bien en manos de un tercero o de los mismos propietarios, -autorizado en este supuesto- hasta tanto se resuelva el mérito de asunto.
Por consiguiente, como toda cautelar típica, el secuestro, debe cumplir con los requisitos de procedencia, esto es: el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Respecto al primer requisito: fumus boni iuris, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante respecto a su pretensión, esto es, que prima facie la petición de la parte que solicita la medida, aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el Juzgador en la sentencia definitiva, para lo cual, basta que se aprecie lo verosímil de los elementos probatorios presentados.
En este caso, resulta que la petición presentada aparece con la posibilidad jurídica de ser tutelada, dado que ha sido fundamentada razonablemente y se aportó elementos probatorios que analizados de manera presuntiva dan a entender sumariamente lo verosímil del derecho reclamado, y la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se le imputa a la parte demandada, cuya carga probatoria corresponde al demandado y deberá ser examinado con el mérito de la causa.
Dichos instrumentos son el contrato de arrendamiento en que se basa la pretensión de arrendamiento, aportado en copia simple de instrumento autenticado; documento que acredita la titularidad sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, y la cualidad activa y pasiva de las partes para sostener el presente juicio; que apreciado determina -¬prima facie- que le asiste a la parte accionante, el derecho de accionar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento.

Respecto al periculum in mora, referido al peligro de infructuosidad del fallo, significa el peligro que corre la parte actora que en la secuela del proceso y mientras se decide el fondo del asunto debatido, la contraparte despliegue conductas que incidan negativamente en su esfera patrimonial, mediante la inejecución de sus obligaciones.
En la medida cautelar de secuestro, el legislador adjetivo ha regulado taxativamente los supuestos fácticos en virtud de los cuales procede su decreto. En este sentido, el autor patrio R.H. la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 402, expresa lo siguiente con relación al periculum in mora específico de la medida cautelar de secuestro:
“El riesgo de infructuosidad es consustancial a la medida de secuestro, como en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar (cfr abajo CSJ, sent.
8-12-81 y TSJ-SCC, sent.25-5-2000). Por ello señala el artículo 585 que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Ahora bien, ocurre, sin embargo, que las causales de secuestro el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente… (omissis)…si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal…(omissis)…el del 7º por falta de pago de pensiones de arrendamiento…la falta de pago ya presupone irresponsabilidad del demandado en cosa que concierne a la litis”.

Según lo expresado por ese autor, en la medida cautelar de secuestro, el legislador adjetivo ha sustraído la determinación de los elementos constitutivos del peligro de infructuosidad del fallo de la apreciación del Tribunal, estableciendo situaciones específicas y particulares que ha considerado como constitutivas del peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, cuando el proceso versa sobre bienes determinados.
En este caso ese peligro deriva de la –presunta- falta de cumplimiento de parte del arrendatario demandado de una de sus principales obligaciones como es la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
En este sentido, el precepto del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Se decretará el secuestro
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.


Por lo tanto, analizado como ha sido que en el caso bajo estudio la parte actora y solicitante de la medida, ha aportado presuntivamente, no sólo la existencia del buen derecho, sino que además, el caso fáctico planteado en el libelo se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma que invoca como fundamento del secuestro, se determina satisfecho el requisito bajo examen.

Para esos fines, se insiste, la parte actora aportó junto a su libelo elementos de prueba que analizados de manera presuntiva, y complementados con las documentales incorporadas mediante escrito ratificando su solicitud de medida, dan a entender la verosimilitud de los hechos alegados, esto es, tanto la presunción del derecho de posible reconocimiento en la sentencia de mérito como del supuesto particular de procedencia de la medida solicitada.
Por consiguiente, considera este Tribunal que en el presente caso se da el supuesto de hecho contenido en la norma antes citada y hace procedente la medida en referencia.
TERCERO
Por otra parte, no puede pasar por alto el Tribunal que siendo un inmueble destinado al comercio y por ello objeto de regulación en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la parte actora aportó el 2 de junio de 2017, la correspondiente providencia administrativa expedida por la Dirección de Arrendamiento Comercial, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la economía y Finanzas, mediante la cual resuelve:
“(…) PRIMERO: Se deja expresa constancia del AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA.

SEGUNDO: Con la expresa salvedad que será el Juez de la causa quien deberá analizar y determinar la existencia de los elementos de procedencia de tal medida cautelar, tales como son la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”) en apego a lo establecido en código de Procedimiento Civil y demás leyes aplicables, y dentro del ámbito de su competencia, esta Instancia Administrativa convalida la Procedencia de la Medida cautelar de Secuestro sobre el Local Comercial que ocupa el ARRENDATARIO (…).


Finalmente, desde la perspectiva constitucional, es menester precisar que, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo definitivo sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el referido dispositivo constitucional.

Sobre este aspecto, en el fallo Nº 1256 de 30 de noviembre de 2010, proferido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al precepto contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

En resumen, ponderando los intereses en conflicto con los hechos antes descritos y sus probanzas, conllevan inexorablemente a establecer que están cumplidos los requisitos de procedencia; por lo tanto, se acuerda decretar la medida de secuestro solicitada.
Así se declara.
CUARTO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, determinado por un (1) local comercial, identificado con las siglas 2-D, situado en la Planta Alta del Edificio Alianza, ubicado este en la Avenida Universidad, entre las esquinas de Monroy a Misericordia, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se designa como Depositaria a la misma propietaria, conforme a lo dispuesto en la parte final del citado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, con facultad para designar los auxiliares de justicia que considere pertinente para la practica de la misma.
Líbrese despacho y remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución al tribunal comisionado.
- Cúmplase.-
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

M.J.G..
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.

En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo, quedando anotada en el asiento del libro diario bajo el Nº ______.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.


ASUNTO: AH15-X-2017-000007.

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2016-001663.

MJG/EOO/casu.

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