Decisión Nº AH15-X-2016-000034 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-11-2017

Fecha13 Noviembre 2017
Número de expedienteAH15-X-2016-000034
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH15-X-2016-000034.

PARTE ACTORA: LUIRIBEL ALEJANDRA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-24.165.498.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ, BELTRE YSIDRO ESPINOZA, RONILDA ANGULO DE PEREZ e INÉS MARÍA CEDEÑO LEIVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.980, 190.105, 190.121 y 215.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUZ ANA DUGARTE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de domiciliada en los Teques y titular de la cédula de identidad Nº V-15.914.774.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 7 de abril de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución de Ley, mediante el cual la ciudadana Lauribel Alejandra Torrealba, por intermedio de sus apoderados judiciales procedió a demandar a la ciudadana Luz Ana Dugarte Zambrano, por daños y perjuicios.
Luego de ello, una vez admitida la demanda, este Tribunal ordenó abrir el presente cuaderno de medida a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida solicitada.
En fecha 10 de mayo de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, ciudadana Inés María Cedeño, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N 215.055, y ratificó su solicitó de decreto de medida cautelar de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar sobre el vehiculo propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 y 599 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2016, la representación de la parte actora, mediante diligencia manifestó que la ciudadana Luz Ana Dugarte Zambrano, está tratando de vender el vehiculo, objeto del daño causado a su representada
En fecha 18 de julio de 2016, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se negó el decreto de las medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y de SECUESTRO requeridas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 20 de marzo de 2017, comparecieron los ciudadanos TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ y INÉS MARÍA CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó se decrete la medida de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada.
ÚNICO
De conformidad con lo previsto en el artículo 588 eiusdem, el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, cumpliendo con los extremos contenidos en la norma del artículo 585 ibídem, puede decretar las medidas típicas allí identificadas, dentro de la cual se señala el embargo de bienes muebles, que es una medida cautelar típica, que tiene por objeto sustraer de la disponibilidad de la parte, de determinados bienes para garantizar así los efectos materiales de la sentencia.
Como toda cautelar típica, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código Adjetivo Civil, al igual que la medida de prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, el embargo de bienes muebles, debe cumplir con los requisitos de procedencia, esto es: el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora.
Respecto al primer requisito: Fumus Boni Iuris, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante respecto a lo pretendido, esto es, que prima facie la pretensión de la parte que solicita la medida aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el Juzgador en la sentencia definitiva, para lo cual, basta que se aprecie lo verosímil de los elementos probatorios presentados. En este caso, resulta que la petición presentada aparece con la posibilidad jurídica de ser tutelada, por no ser contraria a la ley y la parte actora produjo instrumentos que la fundamentan de manera seria, pero que por tratarse de una revisión prima facie, será en la sentencia de mérito que se verificará su procedencia, sólo bastando en este caso una revisión presuntiva de la misma.
Respecto al segundo requisito, Periculum in mora, nuestro máximo Tribunal, (sentencia Nº 00032, de fecha 14 de enero de 2003, Sala Político Administrativa), ha reiterado, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho existente, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En efecto el periculum in mora, se refiere al peligro de infructuosidad del fallo, significa el peligro que corre la parte actora que en la secuela del proceso y mientras se decide el fondo del asunto debatido, la contraparte despliegue conductas que incidan negativamente en su esfera patrimonial, mediante la inejecución de sus obligaciones. En este caso, visto que la reclamación de los daños deriva de un accidente de tránsito, resulta que tal requisito de peligro deriva por el hecho que la parte que alegó el daño, teme que aún cuando resulte una sentencia a su favor, le resulte nugatoria derivada de las conductas de la parte demandada, dado que habiéndose vista involucrada en el accidente, no ha buscado un arreglo extrajudicial.
El poder cautelar deviene de la función jurisdiccional, la cual se cumple a través de la cognición, ejecución y la actividad cautelar. Las medidas cautelares cumplen una función esencial dentro del proceso, toda vez que a través de ella se persigue darle eficacia no sólo a la sentencia que se llegue a dictar sino al propio proceso y en definitiva a la majestad de la justicia. Como parte esencial de la tutela judicial efectiva, buscan asegurar la futura ejecución de la sentencia que llegare a dictarse, evitando que se haga nugatorio el derecho de posible reconocimiento en la sentencia de mérito.
La garantía de la tutela judicial no se agota con el mero acceso a los órganos jurisdiccionales, donde se acude a pretender la tutela de derechos e intereses, sino que involucra la necesaria protección de los mismos, mediante la adopción de medidas capaces de asegurar la eficacia y efectividad de las decisiones que se dicten, de allí que dichas medidas encuentran su base constitucional en el artículo 26, donde se establece que toda persona tiene derecho no sólo de acceso a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer sus derechos e intereses sino a la tutela efectiva de los mismos.
Siendo así, cumplidos con los requisitos de procedencia, en uso del poder cautelar que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, dado a además que, las medidas cautelares están dispuestas en el ordenamiento jurídico para garantizar la tutela judicial efectiva así como la eficacia y efectividad de las sentencias para la satisfacción de las pretensiones, se acuerda decretar la medida cautelar solicitada. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandante y evitar una posible lesión que disminuya o enerve su situación jurídica o que se la evite, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadana LUZ ANA DUGARTE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de domiciliada en los Teques y titular de la cédula de identidad Nº V-15.914.774, en su carácter de propietaria y conductora del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.135.450.000,00) que es el doble de la suma reclamada, más la cantidad de QUINCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.15.050.000,00) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente al veinticinco por ciento (25%), ya incluida en la suma anterior. Que en caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, será por la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.75.250.000,00), que comprende la cantidad adeudada, más las costas anteriormente calculadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por Distribución le corresponda, al cual se ordena librar despacho y remitirlo anexo a oficio. Líbrese comisión y oficios.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de Noviembre de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las se publicó el fallo.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.

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