Decisión Nº AH15-X-2017-000020 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-05-2017

Fecha26 Mayo 2017
Número de expedienteAH15-X-2017-000020
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

Asunto: AH15-X-2017-000020

Parte actora: “José Ángel Reyes”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.711.671; representado judicialmente por los ciudadanos Luís Antonio Querales Romero, Ernesto Enrique Rincón Torrealba, Diana Elena Hernández Fuenmayor y Patricia Isabel Caraballo Briceño, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.780, 29.021, 49.486 y 162.036, respectivamente.

Parte demandada: “Edac Consulting, C.A”; sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2003, bajo el Nº 75, Tomo 95-A-Pro; representada judicialmente por los abogados Gustavo Orlando Caraballo, Gustavo Limongi Malavé y Luís Bouquet León, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.689, 42.156 y 1.105, en su orden.

Motivo: Cobro de Bolívares (vía ejecutiva)

Decreto de Medida Preventiva


I
En fecha 26 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión Ernesto Enrique Rincón Torrealba, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nºº 29.021, con el carácter de mandatario judicial del ciudadano José Angel Reyes, venezolano, presentó ante esta sede judicial libelo de demanda contra la sociedad mercantil Edad Consulting, C.A., ambas partes ut supra identificadas en el encabezado del presente fallo; pretendiendo el pago de ciertas cantidades de dinero derivadas del contrato de préstamos suscrito entre ellos.
Fundamenta la demanda en la norma contenida en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 6 de abril de 2009, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia.
Una vez citada la parte demandada, la misma procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2009.
Mediante auto del 10 de febrero de 2010, el Tribunal se pronunció sobre los escritos de pruebas presentados por ambas partes; luego de ello, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
Habiendo vencido holgadamente el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien suscribe, el 23 de septiembre de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Trámites Civiles. Tales notificaciones se verificaron el 15 de marzo de 2017 y el 21 de abril del mismo año.
El 8 de mayo de 2017, compareció la represtación judicial de la parte actora y presentó escrito de solicitud de medidas cautelares; ante ello, este Juzgado en fecha 11 del mismo mes y año, abrió el cuaderno de medidas con inserción en el mismo del referido escrito.
Por lo tanto, en cuanto a la solicitud de decreto de medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, este Tribunal, proveerá por auto separado.
Asimismo, a los fines de determinar la procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
La representación judicial de la parte accionante, solicitó en el escrito que antecede, el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno que asevera es propiedad de la parte demandada.
Cabe considerar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-2794, declaró:

“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho (…)”..

Partiendo de la premisa anterior, colegimos que no podría hablarse de un Estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva. Dentro de esta garantía, se inscribe el poder cautelar general de los jueces y por tanto las medidas y providencias cautelares; en efecto, la tutela judicial efectiva no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso.
De tal manera que, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el referido dispositivo constitucional.
Por otra parte, debe señalarse que aun cuando los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad e inefectividad, lo que genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
Ahora bien, siguiendo las enseñanzas del maestro Calamandrei, que gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador para decretar o no medidas cautelares; lo cual no es del todo cierto. En efecto, “no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos”.
La inteligencia de los artículos 23 y 585 del Código de Procedimiento Civil patentiza, que se trata de una facultad discrecional dirigida que el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo. En efecto, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)

Entonces, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción.
Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama, y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De allí que, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado, según se deduce de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Sucede pues, que para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de autos, el Juzgador está en la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Esta verificación se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio, pues la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano judicial el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma.
En el caso concreto de autos, a los fines de fundamentar la medida preventiva sub examine, la representación judicial de la parte actora sostiene que la parte demandada ha incumplido con el pago de ciertas cantidades de dinero que derivan de un contrato de préstamo suscrito entre las partes.
En apoyo de su argumentación de hecho, la representación judicial de la parte actora portó junto al libelo de la demanda el referido contrato de préstamo Nº 01/2004.
Este instrumento, hace presumir en este juzgador la existencia del requisito de procedencia referido al fumus bonis iuris, consistente en “la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa”. En efecto, dichas probanzas determinan verosímilmente el derecho deducido en juicio por la parte actora.
En cuanto al requisito del periculum in mora, las probanzas aportadas junto al libelo de la demanda conllevan a inferir, en juicio de verosimilitud y adminiculado con el supuesto estado de morosidad de la parte accionada, el riesgo manifiesto de que se haga más gravosa la situación patrimonial de la parte actora para el momento de la ejecutabilidad del fallo dirimitorio de la controversia, pues consta en autos que el inmueble sobre el cual se solicita recaiga la medida preventiva constituye al menos un importante activo para dicha parte demandada; por consiguiente, de no asegurarse preventivamente dicho inmueble se corre el riesgo de que la parte demandada disponga del mismo o lo someta a gravamen, colocando a la parte demandante en una situación desventajosa en la eventual fase de ejecución, caso de resultar gananciosa en la litis.
En todo caso, luce razonable el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, pues con ella se persigue también mantener el status quo del sujeto procesal frente a quien se litiga, es decir la cualidad de la demandada para sostener el juicio.
Por manera que, aun cuando la ejecución del fallo pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo y la conducta de la parte demandada podría imponer una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; ergo, a juicio de quien aquí decide, se considera satisfecho el segundo de los requisitos mencionados y por ende la necesidad del decreto de la medida, así se establece.-
III
En consecuencia, el estudio de las actas que conforman el presente asunto determina, que lo más ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que peticiona la parte accionante, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, que en el caso de autos se constatan demostrados; así se decide.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, sobre el siguiente inmueble: una parcela denominada CI-2B, que forma parte de una mayor extensión, situada en la jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en la Cumbre de la fila en el lugar denominado Altos de Curuma o Fila Parapara, con una superficie de seis mil trescientos doce metros cuadrados con cincuenta centésimas de metro cuadrado (6.312,50 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la calle Taxeo marcada con la letra “P” en una distancia aproximada de ochenta y siete metros (87 mts) que partiendo del punto Nº 11-A de coordenadas N-54988,161 y E-193389,584 hasta el punto Nº 11 de coordenadas N-55013,750 y E-193475,500; SUR: con la vía perimetral Norte en una longitud aproximada de ciento doce metros (112 mts) desde el punto Nº 11-B de coordenadas N-54933,204 y E-193406,081 hasta el punto Nº 13 de coordenadas N-54965,517 y E-193514,573; OESTE: con la parcela CI-2A en cincuenta y siete metros (57 mts) aproximadamente que van desde el punto Nº 11-A al punto 11-B ya citados con anterioridad y ESTE: con zona verde en desnivel vía perimetral en medio, en una longitud aproximada de sesenta y cuatro metros (64 mts) que va desde el punto 11 ya ubicado hasta el punto Nº 13 de coordenadas anteriormente definitivas. Le corresponde un porcentaje de dos unidades ciento ocho milésimas por ciento (2,108 %) en las cargas y derecho correspondientes en la comunidad de propietarios. El inmueble gozará de los derechos y se entiende sometido a todas y cada una de las limitaciones y servidumbres contenidas en el documento de Parcelamiento de Aeropuertos Caracas, C.A. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada sociedad mercantil Edac Consulting, C.A., plenamente identificada, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2005, bajo el Nº 15, folios 111 al 117, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre. Líbrese oficio.
El Juez
Mauro José Guerra.
La Secretaria

Endrina Ovalle Ocanto.

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