Decisión Nº AH15-X-2016-000067 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-08-2017

Número de expedienteAH15-X-2016-000067
Fecha02 Agosto 2017
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de agosto de 2017.
207º y 158º

Cuaderno de Medidas: AH15-X-2016-000067.
Asunto Principal: AP11-M-2016-000331

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CV MEDIOS, C.A, registro único fiscal (R.I.F) Nº J-31101636, marcado con letra A.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FULL FRAME, C.A; debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2005, bajo el Nº 35, Tomo 1143-A, y los ciudadanos GUSTAVO PERAZA GONZALEZ y MONICA EMPERATRIZ ORDAZ MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 6.359.716 y V-13.727.636, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Se inicia la presente demanda por escrito libelar presentado el 9 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CV MEDIOS, C.A, por concepto de COBRO DE BOLIVARES, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previo sorteo de Ley.
Se admitió la presente demanda en fecha 16 de noviembre de 2016, por los trámites del juicio ordinario donde en el referido auto se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas.
Asimismo, vista la diligencia de fecha 06 de julio de 2017, presentada por el ciudadano ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794, mediante la cual solicitó medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil FULL FRAME, C.A y/o los GUSTAVO PERAZA GONZALEZ y MONICA EMPERATRIZ ORDAZ MARTIN.
Ahora bien, a los fines de proveer lo pertinente en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda por el mandatario judicial de la demandante, el Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones.
II
Todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República tiene como fin primordial, garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, estén fundadas no solo en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión. Así, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho.
En este sentido, se advierte que este Juzgador se encuentra investido de un poder cautelar general y ante una solicitud de medida cautelar, cuenta con una facultad discrecional que ejerce según su leal saber y entender, apegado a la justicia que es el fin primordial del proceso y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo; es decir, goza de cierta independencia de razonamiento a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador. Así pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).
Por otra parte, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17”, sostiene lo siguiente:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida, a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas).

En el caso sub judice, la pretensión actora tiene como causa petendi el presunto incumplimiento por parte de los demandados, con la obligación de pagar un monto por motivo de facturas acepadas; por ende, resulta un deber ineludible analizar la coexistencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en materia de medidas preventivas, el requisito de la motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad exigidos por dicha norma adjetiva civil, vale decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem).
En efecto, se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio.
Ahora bien, a juicio de este operador jurídico constan en autos elementos de convicción que hacen presumir in limine la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, los cuales son “Periculum in Mora”, y “Fumus Bonis Iuris”.
Así, en lo que respecta al primero de los requisitos, se patentiza que la demora del proceso, adminiculado con el presunto incumplimiento que se reclama a los demandados, podría hacer infructuosa la ejecutabilidad del fallo que en definitiva dirima la presente controversia, haciendo nugatorio el derecho que invoca la parte actora.
Por otra parte, en lo referente al segundo de los requisitos, se deduce la verosimilitud del derecho ventilado en juicio por la parte actora, la cual emerge de una serie de facturas consignadas en autos, cuyo presunto incumplimiento de pago ha dado origen a la pretensión actora. Así se decide.
III
Por lo tanto, llenos como se encuentran los extremos exigidos por la Ley, conforme lo establecido en los artículos 585 y 588 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado decreta Medida de Embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad DE DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.831.910.08), que comprende el doble de la cantidad que su pago se demanda, es decir, la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CIENTO OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.513.393,184); mas las costas en ejecución calculadas prudencialmente por el Tribunal en un treinta por ciento (Bs. 30%), o sea, la suma OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEITICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 849.573,024), con la advertencia que si el Embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero, está deberá practicarse hasta cubrir la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.681.483,10), que incluyen las costas procesales anteriormente calculadas.
La medida cautelar fue dictada en atención a la gratuidad de la justicia, establecida en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la garantía a una justicia gratuita y la prohibición de establecer tasas, aranceles o pagos adicionales algunos por la prestación de este servicio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 02 de agosto de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.-
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.-

En la misma fecha y como esta ordenado se libró oficio con el Nº _______ al Juez Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.-

MJG/EOO/wca*





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de agosto de 2017.
207º y 158º

SE HACE SABER:
AL
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(Que por distribución le corresponda).

Que con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil CV MEDIOS, C.A contra la sociedad mercantil FULL FRAME, C.A,. y los ciudadanos GUSTAVO PERAZA GONZALEZ y MONICA EMPERATRIZ ORDAZ MARTIN; el cual se sustancia en el Asunto Nº AH15-X-2016-000067 (Cuaderno de Medidas), el cual le pertenece al expediente Nº AP11-M-2016-000331 (Cuaderno Principal), por sentencia definitiva de esta misma fecha, de conformidad con el artículo 585 y 588 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado decreta Medida de Embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad DE DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.831.910.08), que comprende el doble de la cantidad que su pago se demanda, es decir, la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CIENTO OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.513.393,184); mas las costas en ejecución calculadas prudencialmente por el Tribunal en un treinta por ciento (Bs. 30%), o sea, la suma OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEITICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 849.573,024), con la advertencia que si el Embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero, está deberá practicarse hasta cubrir la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.681.483,10), que incluyen las costas procesales anteriormente calculadas.
Que en tal virtud, el ciudadano Juez, a quién el acreedor ejecutante presente este mandamiento, se servirá darle cabal cumplimiento a lo dispuesto.-
Igualmente procederá a designar Perito Avaluador y los Auxiliares de Justicia que considere pertinente y tomarle el respectivo Juramento de Ley.
Que el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
Que cumplida como sea la presente comisión se sirva remitirla a este Tribunal a la mayor brevedad posible.-
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EOO/wca

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR