Decisión Nº AH16-M-2004-000017 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-01-2017

Número de sentenciapj0062017000002
Fecha09 Enero 2017
Número de expedienteAH16-M-2004-000017
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH16-M-2004-000017
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. antes FORD MOTOR COMPANY (VENEZUELA) S.A., domiciliada en Valencia, estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60, Tomo 4-A., trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, según consta de asiento inscrito en el registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 1961, Libro 25, Nº 1; cambiada su social según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro de Comercio de fecha 1º de diciembre de 1966, bajo el Nº 59, Tomo 25 y cuyos estatutos sociales fueron modificados por última vez en fecha 21 de agosto de 1990, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la referida Circunscripción Judicial, bajo el Nº 14, Tomo 11-A de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HERMES HARTING COLLINS, CARMEN JOUBI SAGHIR, MARY LUINA ARCUA Y KARIM MORA MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 62.599, 89.598, 83.5333 Y 43.704, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GANADERÍA RIO CAUTO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13-10-1998, bajo el Nº 39, Tomo 112-A.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
Conoce el Tribunal previa Distribución de ley, de fecha 31 de marzo de 2004, la demanda por Cobro de Bolívares, siendo admitida la misma por auto de fecha 24 de abril de 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2004, la representación de la parte demandante consigno los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 19 de mayo de 2004, la parte actora dejo constancia a los autos de haber revisado el expediente, siendo rarificado tal hecho en varias oportunidades.
En fecha 11 de junio de 2004, la parte demandante solicito se decretará medida preventiva de embargo.
En fecha 02 de marzo de 2005, la representación de la parte demandante solicito el abocamiento de la causa.
Por auto de fecha 08 de abril de 2005, la Juez Anabell González González, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de mayo de 2005, la parte actora dejo constancia a los autos de haber revisado el expediente, siendo rarificado tal hecho en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 04 de mayo de 2007.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada en el expediente fue en fecha 04 de mayo de 2007, mediante la cual la parte actora dejo constancia a los autos de haber revisado el expediente, sin haber impulsado a los autos la citación de la parte demandada, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya comparecido a impulsar la citacion de su contraparte, comprobándose así, la falta de impulso procesal. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año tendiente a impulsar la causa, y así se decide.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 12:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Asunto: AH16-M-2004-000017

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