Decisión Nº AH16-M-2008-000050 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de sentenciaPJ0062017000023
Número de expedienteAH16-M-2008-000050
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH16-M-2008-000050
PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES ARM & ARM 007, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10/09/04, bajo el Nº 60, Tomo: 965-A. Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La abogada MARIA AUXILIADORA FIGUEROA, en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.737, Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil 6025 HOTELS CORPORATION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1996, bajo el No 45, Tomo 186-A-Pro, Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto apoderado judicial de la parte demandada.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
En fecha 04 de Agosto de 2008, se presento libelo de demanda por la Unidad de Recepción y Documento de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el tribunal Octavo le da entrada y acuerda anotarlo en el libro respectivo. En esta misma fecha el tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la Sociedad Mercantil 6025 HOTELS CORPORATION C.A.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, el Juez Octavo de este mismo circuito judicial procede a INHIBIRSE como en efecto lo hace, para seguir conociendo del presente asunto.
En fecha 02 de Octubre de 2008, se recibe el presente expediente desde la Unidad de Recepción y Documento de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el tribunal Sexto le da entrada y acuerda anotarlo en el libro respectivo.
En fecha 15 de Octubre de 2008, Se Admite la presente causa y se ordena emplazar a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 02 de Febrero de 2010, se recibió escrito de Reforma de la demanda, por la abogada de la parte accionante.
En fecha 19 de Febrero de 2010, el tribunal sexto admite la reforma de la presente causa y ordena emplazar a la Sociedad Mercantil 6025 HOTELS CORPORATION C.A.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte accionante solicita al tribunal la citación por carteles de la parte demanda.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, el tribunal ratifica auto de fecha 21 de Octubre de 2010, mediante la cual este juzgado señalo, que se abstiene de proveer lo solicitado, hasta tanto no lleguen las resultas de la comisión dirigida al Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para la Citación del Codemandado 6025 HOTELS CORPORATION C.A.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que de 09 de Noviembre de 2010, el tribunal ratifica auto de fecha 21 de Octubre de 2010, mediante la cual señalo, que se abstiene de proveer lo solicitado, hasta tanto no lleguen las resultas de la comisión dirigida al Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para la Citación del Codemandado 6025 HOTELS CORPORATION C.A. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad entre las partes.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los () días del mes de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha siendo la 1:59PM, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AH16-M-2008-000050

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