Decisión Nº AH16-S-2006-000066 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-07-2017

Fecha12 Julio 2017
Número de expedienteAH16-S-2006-000066
Número de sentenciaPJ0062017000207
Distrito JudicialCaracas
PartesLISBETH MARIA TORRES DE LONDOÑO
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoSolicitud
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH16-S-2006-000066
PARTE SOLICITANTE: LISBETH MARIA TORRES DE LONDOÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16-875.546.-
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
-I-
Se inició la presente mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas la solicitud que por que SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, fue intentada por la ciudadana LISBETH MARIA TORRES DE LONDOÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16-875.546, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2006, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud ordenando anotarlo en los libros respectivos y sea tomada la declaración de los testigos promovidos en su debida oportunidad , de igual modo, por la ubicación de la casa descrita en autos, se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República en cumplimiento a la comunicación Nº D.B.D.P. 00001513 de fecha 17.10.2000.-
En 08 de marzo de 2006, este Juzgado deja constancia de que en fecha 23 de febrero de 2006, recibió comunicación signada con el Nº 0100, emanada de la Procuraduría General de la República, la cual tuvo como consecuencia que en fecha 26 de Julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional en vista la comunicación antes descrita, ordena librar nuevo oficio a la Procuraduría General de la República, mediante el cual se anexen los recaudos exigidos, oficio que fue librado el mismo día signado con el Nº 2431-06.-
En fecha 11 de Agosto de 2006, se reciben resultas del alguacil encargado de la entrega del oficio signado con el Nº 2431-06, dirigido a la Procuraduría General de la República, indicando que cumplió con la misión encomendada.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, observa, que la última actuación en el expediente es de fecha 11 de Agosto de 2006, en la cual se recibe resultas del alguacil encargado de la entrega del oficio signado con el Nº 2431-06, dirigido a la Procuraduría General de la República, indicando que cumplió con la misión encomendada, evidenciando que hasta la fecha han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte solicitante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, por lo que este Tribunal concluye que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual de la instancia, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:48pm
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AH16-S-2006-000066
JohannaV.-

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